TELEMARKETING – DESPIDO -
Actividad laboral de telemarketing
En este fallo de la Cámara Laboral en una demanda iniciada
en procura de una indemnización por despido, se determina la naturaleza de la actividad
respecto a la salubridad o no de la misma y confirma que para que cualquier
actividad laboral se pueda considerar insalubre, la misma debe ser “declarada
en forma previa, por la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes
médicos de rigor científico”. Expresándose sobre esto a raíz que en el inicio
el actor solicita entre otros rubros, el salario no abonado correspondiente a
lo dispuesto por la convención colectiva aplicable en relación a la totalidad
de las horas derivadas de la insalubridad de las tareas.
“C. O. R.
A. c/ Citytech S.A. s/ Despido
Para enviarme su consulta tiene que hacer clik en el enlace
que aparece debajo de este post “PARTICIPAR DE ESTE TEMA”, o en “enviar
comentario” o utilizar la dirección de correo c_a_oliva@hotmail.com
ó drcarlosoliva@outlook.com
Tenga presente que su respuesta será remitida al correo que
indique en el comentario. Verifique periódicamente su bandeja de entrada y la
de correo no deseado.
c_a_oliva@hotmail.com
En este caso el demandante laboraba en el call center de la
demandada y en su pedido a la justicia
relata que la empleadora le pagaba parte del salario en negro y que no
percibia la tarifa correspondiente a las horas derivadas de la insalubridad de
las tareas. Asi las cosas fue despedido sin justa causa y se le realizo un pago
indemnizatorio que el considero insuficiente. Su demanda fue rechazada en Primera
Instancia, y la sentencia fue apelada. El Tribunal de alzada estimó que por las
declaraciones testimoniales se debía tener por acreditado el pago de comsiones
en negro, y además se calculó la indemnización con las multas de la Ley 25.325.
Lo que culminó en la revocación del fallo y la consiguiente condena a la
empleadora
Fuente de este fallo: www.diariojudicial.com.ar
TS07D45195
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45195
CAUSA Nº 4.762/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 64
En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de ABRIL
de 2013, para dictar sentencia en los autos : “C. O. R. A. C/
CITYTECH S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- A fs. 5/18 se presenta el actor e inicia demanda contra
CITYTECH S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera
acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la
demandada, que es una empresa dedicada al Telemarketing y Call Center, desde el
11-05-09, cumpliendo tareas de vendedor-telemárketer.-
Explica las características y condiciones en que se
desarrolló el vínculo así como también las irregularidades e incumplimientos en
que incurriera su empleadora, tales como pago de parte del salario en negro, no
abonar el salario correspondiente a lo dispuesto por la convención colectiva
aplicable en relación a la totalidad de las horas derivadas de la insalubridad
de las tareas, entre otros.-
Realiza algunas consideraciones más y dice que con fecha
01-09-10 fue despedido sin causa, realizándosele el pago de una liquidación
final que considera insuficiente.-
Inicia el intercambio telegráfico mediante el cual reclama
diferencias salariales, entrega de certificados de trabajo y pago de las multas
a las que se considera acreedor.-
Practica liquidación de los rubros que reclama y plantea la
inconstitucionalidad de las normas que detalla.-
A fs. 31/37 responde la demandada.-
Desconoce enfáticamente todos los extremos invocados por la
parte actora, relata su versión de los hechos y, tras impugnar liquidación,
pide el rechazo de la demanda.-
La sentencia de primera instancia obra a fs. 392/393vta. en
la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la
causa, decide en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora, lo
que motiva su recurso de fs. 394/397vta.-
También hay apelación por honorarios a fs. 399, concedida a
fs. 404.-
II.- En líneas generales la apelante cuestiona el fallo en
cuanto rechazó los rubros por ella reclamados y consideró que la liquidación
final abonada por la demandada resultó ajustada a derecho.-
Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré sus
agravios en el siguiente orden:
Jornada de Trabajo e Insalubridad de las tareas.-
Cabe recordar, que en la demanda el actor, en forma por
demás genérica invocó el carácter insalubre del trabajo de telemarketer que él
cumplía, el que ahora en la alzada pretende tener por acreditado mediante un
listado acompañado por la ANSES acerca de las tareas consideradas insalubres,
penosas (fs. 223).-
A mi juicio su planteo carece de asidero.-
Jornada insalubre es la jornada que se desarrolla en lugares
que por las condiciones de trabajo, por las modalidades o por su naturaleza,
ponen en peligro la salud de los trabajadores y que la autoridad administrativa
determinó como insalubres.
Pero para ser así juzgada –con el objetivo de la reducción
del horario diario o semanal- la insalubridad debe ser declarada en forma
previa, por la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de
rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si
desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad, lo que en
modo alguno se encuentra cumplido en autos.-
Por lo demás, la apelante se limita a afirmar, mediante la
remisión abstracta a testigos y al informe pericial contable, que se habría
acreditado una jornada de trabajo de nueve horas diarias, excediendo así el
máximo permitido para las tareas insalubres, mas su planteo resulta lindante
con la deserción (art. 116 de la ley 18.345).- Esto es que, al intentar la
revisión del fallo, sólo realiza la remisión abstracta a las piezas del
expediente –antes señalada- sin transcribir mínimamente su contenido, y cómo es
entonces que deberían interpretarse en orden a alterar el fallo en su favor.-
En tales condiciones, el agravio resulta inidóneo para el
fin que persigue (art. 116 cit.).-
Seguros La Estrella.-
En relación a este ítem, es cierto que en el fallo no se ha
ahondado en consideraciones para disponer su rechazo. También es cierto que
esta Sala que integro, ha sostenido en numerosas oportunidades que el
trabajador no se encuentra legitimado para percibir los eventuales aportes
omitidos por las empresas por carecer de acción directa para solicitar su
reintegro, aunque sí puede reclamar una indemnización por daños y perjuicios
por la imposibilidad de recuperarlos.
Sin embargo, como puede advertirse en el presente caso, la
apelante no señala ningún elemento de prueba mediante el cual pueda advertirse
que, efectivamente, la demandada omitió realizar el depósito correspondiente.
Por ello, cabe sin más la confirmación del fallo en este
punto también.-
Comisiones.-
La Sra. Juez consideró que los elementos de juicio obrantes
en la causa no fueron suficientes para probar el cobro de comisiones que, a la postre, no
figuraban en los registros contables de la demandada.-
No comparto esta conclusión a la que ha arribado.-
De una detenida lectura de las declaraciones de los testigos
C. (fs. 165); S. (fs. 130) y P. (fs.145), puede extraerse claramente la
modalidad de pagar una suma mensual, que rondaba los $ 100.- como comisión por
ventas en tickets Falabella.-
A mi modo de ver, constituyen prueba testifical idónea del
pago de una suma fuera de recibo (art. 386 del Código Procesal y 90 de la Ley
18.345).-
Esta conclusión me lleva a considerar entonces que la
remuneración base que debió computarse para el cálculo de las indemnizaciones
fue $ ……..-, es decir los $ ………..- consignados como mejor remuneración
(junio/10), más los $ 100.- que se pagaban en negro.-
De tal suerte, al existir registro defectuoso de la
remuneración al momento del despido, también es acreedor del incremento
previsto por el art. 1º de la Ley 25.323.-
Lo propio ocurre con el incremento previsto por el art. 2 de
dicha ley, en tanto al momento del despido no se abonaron las indemnizaciones
debidas en forma completa generándose diferencias en favor del actor, quien
cumplió con las intimaciones de ley debió iniciar las acciones legales para
lograr el cobro de su crédito.-
Finalmente cabe también la multa del art. 45 de la Ley
25.345 no sólo porque el actor intimó en tiempo y forma su entrega, sino
también porque los que fueron acompañados en autos, no reflejan los verdaderos
datos de la relación laboral.-
III.- Con las premisas precedentemente analizadas, cabe
reformular la liquidación indemnizatoria que corresponde al Sr. C. O.-
- Ind. Antigüedad $ …….-
- Preaviso c/ SAC $ …...-
- Integ. c/
SAC $ …..
- Art. 2
Ley 25.323 $ ……...-
- Art. 1º
Ley 25.323 $ ……...-
- Art. 45
Ley 25.345 $ ……...-
TOTAL $ …………….-
Sobre dicha suma se liquidarán intereses desde que cada una
de ellas fue debida y hasta el momento del efectivo pago, de acuerdo a lo
dispuesto en el Acta 2357 CNAT.-
Ahora bien, según los propios términos del actor, con fecha
03-09-10, cobró en concepto de indemnización la suma de $ ……..- (v. fs.6 de la
demanda). A dicho monto cabe atribuirle el carácter de pago parcial, y por
tanto imputársela en primer término a intereses y el remanente a capital (art.
777 del Código Civil).-
IV.- En el mismo plazo previsto para el pago del capital la
demandada deberá entregar el certificado de trabajo que prevé el art. 80 de la
L.C.T. y el certificado a los fines previsionales que contenga la mención de:
categoría, salarios percibidos -mes por mes- y tiempo de trabajo cumplido (art.
80 L.C.T. y art. 12 inc. "g" de la ley 24.241).
Dicho certificado se debe acompañar a partir de que sea
notificada la intimación expresa que se deberá practicar luego de devueltos los
autos a primera instancia, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, las que
-en caso de incumplimiento- serán fijadas por el juez de grado (art. 666 bis
C.C.).
V.- La nueva forma en que propongo se resuelva la cuestión
impone dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y
honorarios y fijarlas en forma originaria (art. 279 del Código Procesal), lo
que torna de tratamiento abstracto los recursos interpuestos al respecto. En
esa tesitura, propicio que las costas en ambas instancias sean declaradas a
cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).-
Propicio se regulen honorarios a la representación letrada
de la actora, de la demandada y perito contador en el 16%, 13% y 6%,
respectivamente, a calcularse sobre el monto de condena, con inclusión de
intereses.-
Por los trabajos de alzada sugiero se regulen honorarios a
la representación letrada de la actora y de la demandada en el 30% y 25%,
respectivamente, de los determinados para la primera instancia (art. 14,
arancel de abogados y procuradores).-
LA DOCTORA BEATRÍZ INÉS FONTANA DIJO:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.-
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO No vota (art. 125
de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el
Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el fallo y condenar a CITYTECH S.A. a pagar a
R C O, dentro del 5to. día, la suma de $ ……….- (PESOS
…………….) más intereses de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando III
del compartido primer voto, y sin perjuicio del descuento también allí
ordenado. 2) Condenar asimismo a la demandada a la entrega de los instrumentos
en las condiciones que se indican en el considerando IV.- 3) Declarar las
costas en ambas instancias a cargo de la demandada vencida. 4) Regular honorarios
a la representación letrada de la actora, de la demandada y perito contador en
el 16% (dieciseis por ciento), 13% (trece por ciento) y 6% (seis por ciento),
respectivamente, a calcularse sobre el monto de condena, con inclusión de
intereses.-4) Por los trabajos de alzada fijar honorarios a la representación
letrada de la actora y de la demandada en el 30% (treinta por ciento) y 25%
(veinticinco por ciento), respectivamente, de los determinados para la primera
instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-