Impugnación
de la paternidad, legitimación activa, derechos de la mujer, derecho a la
identidad
Sumario
de Fallo
7 de diciembre de 2012
Id Infojus: SUW0002160
IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, LEGITIMACIÓN ACTIVA,
DERECHOS DE LA MUJER, DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO
CIVIL, DERECHO PROCESAL, DERECHOS HUMANOS
La madre
posee legitimación para promover la impugnación de la paternidad matrimonial de
su hija menor, pues el art. 259 (1)del Código Civil no le niega tal acción,
sino que sólo la omite. Considerar que el marido puede en todo tiempo impugnar
la maternidad de su esposa, pero ella no podría impugnar la paternidad de él,
implicaría un evidente trato discriminatorio y una vulneración al principio de
igualdad entre el hombre y la mujer; ello sin perjuicio de que, por esa vía, se
lesionaría el derecho a la identidad del hijo, amparado por el art. 8 de la
Convención sobre los Derechos del Niño (2). Sumario SAIJ
N., S.
del V. c/ F., L. A. s/ impugnación de paternidad matrimonial
Sentencia - TRIBUNAL DE FAMILIA. 7/12/2012
(1) ARTICULO 259.- La acción de
impugnación de la paternidad del marido, podrá ser ejercida por éste, y por el
hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del
nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso
el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la
acción en cualquier tiempo.
En caso de fallecimiento del
marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo
antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En
este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó
a correr en vida del marido.
(2) Protección de la identidad
art.8 de la Convencion sobre los Derechos del Niño
1. Los Estados Partes se
comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos
la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la
ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los
Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras
a restablecer rápidamente su identidad.
(Esta obligación es totalmente
nueva y pone de relieve el derecho del niño a su nombre y nacionalidad,
protegiendo cuidadosamente la identidad del niño. El Grupo de trabajo de los paises miembros incluyó
esta disposición, a petición de Argentina, marcada por su experiencia de los
años setenta, durante los cuales se produjeron “desapariciones” masivas con las
consecuentes falsificaciones de documentos de identidad e interrupciones
arbitrarias de los vínculos familiares.)
Fuente: INFOJUS
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