DIVORCIO POR
PRESENTACIÓN CONJUNTA, CONVENIO DE ALIMENTOS
18 de junio de 2010
Id Infojus:
SU50007896
DERECHO CIVIL, divorcio por presentación conjunta, convenio
de alimentos
"El convenio autorizado por el art. 236 [1] del Código
Civil, son vinculantes para los cónyuges, quienes carecen de la facultad de
modificarlo ni unilateral ni bilateralmente si el juez no los objeta.
"El convenio por alimentos, suscripto por los cónyuges,
que se homologa judicialmente, no es sino una especificación del modo en que
debe cumplirse la obligación alimentaria. No obstante, el alimentante,
cualquiera sean los términos que se hayan empleado, puede invocar las causas
legales de cesación del derecho alimentario, ya sea del cónyuge o de sus hijos;
como también pedir, por vía incidental, la reducción de la cuota si se dan las
circunstancias para ello, con prescindencia de los términos del Acuerdo.
"La disolución del vínculo conyugal por la causal prevista
en el artículo 215 [2] del Código Civil (si bien como principio general el
pronunciamiento que se dicte implica el cese de los deberes asistenciales
amplios -propios del matrimonio-) no determina automáticamente el cese de la
obligación alimentaria en virtud de la posibilidad que el artículo 236 ofrece
de acordar el régimen de alimentos, ante la existencia de un convenio previo a
la presentación conjunta y en el marco del pedido de divorcio cuya invocación
en la misma demanda autoriza razonablemente a inferir la voluntad de ambos
cónyuges de proyectar sus efectos temporales más allá de la sentencia.
"En este tipo de alimentos corresponde distinguir el
medio utilizado y el contenido, arribado a la conclusión de que el medio es
convencional. Es decir, que las partes podrían no convenir alimentos o la
reserva de alimentos en cuyo caso la ley no autoriza a reclamarlos salvo el
supuesto del artículo 209 [3] del Código Civil pero cuando el mismo se
formaliza corresponde aplicar lo que el régimen legal prevé respecto a
alimentos entre cónyuges y no lo que atañe a un contrato de alimentos entre
terceros.
Ello permite concluir que la convención no crea un derecho
nuevo, sino que por el contrario el efecto que produce es reemplazar la
extensión limitada de alimentos que prevé el artículo 209, según el cual el
deber asistencial supervive al divorcio o separación, por un régimen más amplio
previsto por el código civil respecto de los cónyuges en el artículo 198 [4],
el cual la presentación de la separación o divorcio se ve prolongado en el
artículo 207 [5] respecto al inocente, pudiendo cesar por las causas previstas
por los artículos 210 y 218 [6] del mismo cuerpo legal.
G. C. D. y M. A. M. s/ Divorcio Vincular - Presentación
Conjunta
Sentencia - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y
MINERIA. 18/6/2010
Fuente: INFOJUS
Para enviarme su consulta sobre este tema, u otro de su
interés, tiene que hacer clik en el enlace que aparece debajo de este post “PARTICIPAR
DE ESTE TEMA”, o en “enviar comentario” o utilizar la dirección de
c_a_oliva@hotmail.com o drcarlosoliva@outlook.com
Tenga presente que su respuesta será remitida al correo que
indique en el comentario. Verifique periódicamente su bandeja de entrada y la
de correo no deseado.
c_a_oliva@hotmail.com