DERECHOS DE LOS CONCUBINOS
PREGUNTAS FRECUENTES 5
INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO
En la sentencia que se publica a
continuación se declara y dispone el derecho de la concubina a percibir la indemnización
por fallecimiento del concubino.
En la misma se describe el modo
por el que se tiene por cierta la convivencia y se ordena dividir la
indemnización entre la concubina y los hijos de fallecido.
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Fuente :
INFOJUS
Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18722
EXPTE. N° 34.604/2009. SALA IX.
JUZGADO N° 12.
En la ciudad de Buenos Aires, el
10-7-13 para dictar sentencia en los autos: “L. E. K. POR SI EN REPRESENTACION
DE SUS HIJOS MENORES A. G. Y H. A. V. C/CONSOLIDAR ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera
instancia de fs. 234/9 que hizo lugar parcialmente a la demanda, ha sido
apelada por la parte actora, por la Defensora Pública de Menores e Incapaces de
primera instancia y por la Defensora Pública de Menores e Incapaces ad Hoc ante
esta Cámara, a fs. 242/50, fs. 258 y fs. 288/9, respectivamente. La demandada
contesta el primer recurso mediante su presentación de fs. 266/9. A fs. 304 R.
D. V. y J. N. E. V. adhieren a la expresión de agravios de E. K. L.. El perito
contador recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 255).
II. En la sentencia de primera
instancia se condenó a la demandada a abonar a los cinco hijos del causante
-Sr. H. O. V.- la suma de $ 230.000 en concepto de indemnización del artículo
18, apartado 1, de la L.R.T. y compensación dineraria de pago único establecido
en el artículo 11, apartado 4 c de la misma ley, monto a dividirse por partes
iguales. Asimismo se desestimaron los reclamos articulados por E. K. L. quien
dijo ser su conviviente y por L. C. G. C. -citada como tercera-, quien se
presentó a fs. 66 por sí y en representación de N. E. V. y D. A. V..
III. El primer agravio expuesto
por la parte actora, vinculado con el rechazo de la acción deducida por la
Señora E. K. L., en mi opinión, ha de obtener favorable andamiento.
En la sentencia de primera
instancia y a los fines de determinar los beneficiarios con derecho y, luego de
evaluar lo previsto en el artículo 53 de la ley 24.241 al que alude el artículo
18, inciso 2º de la L.R.T., se concluyó, en lo que aquí nos convoca, que la
Sra. L. no logró acreditar haber convivido públicamente en aparente matrimonio
durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del
causante, que data del 2 de febrero de 2009.
Disiento, respetuosamente por
cierto, con el criterio establecido en origen en este segmento del decisorio.
Ello es así pues, de conformidad
con el criterio expuesto por la Sra. Fiscal General Adjunta en su dictamen de
fs. 307/9, el propio artículo 53 establece que ante la existencia de “…
descendencia reconocida por ambos convivientes”, el plazo de convivencia
exigido a los fines de obtener derecho al cobro se reduce al término de dos
años.
En sentido concordante con lo
dictaminado por la Sra. representante del Ministerio Público Fiscal, dicho extremo
se encuentra demostrado con la información sumaria judicial labrada en
presencia de dos testigos ante la Sra. Juez a cargo del Juzgado Civil y
Comercial Nº 7 del
Departamento Judicial de La
Matanza, la que no ha sido redarguída de falsedad (conf. art. 993 Código
Civil), de la que surge demostrada la relación de convivencia entre la Señora
Ledesma y el Sr. Héctor O. Viñas que se extendió desde el año 2003 y hasta la
fecha de su fallecimiento (02/02/3009), es decir, durante aproximadamente 6
años. Avala dicho extremo, lo informado por la Asociación Mutual de la U.T.A.
(v. fs. 153) en cuanto a que el Sr. Héctor Viñas fue dado de alta como asociado
el día 4 de abril de 2008 y que su grupo familiar estuvo integrado, entre
otros, “… y por su – en ese entonces- concubina, E. K. L.” ; y por la Obra
Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros (v. fs. 178/80) en
cuanto informó que el Sr. V. se encuentra afiliado desde el año 1999 “ …
teniendo a su cargo a L. E. DNI xxx (concubina)…”, elementos probatorios que no
han sido cuestionados por las partes.
En el marco descripto y teniendo
en cuenta que la Srta. E. K. L. logró demostrar la convivencia exigible por el
artículo 53 de la ley 24.241 y conforme los fundamentos conducentes expuestos
en la sentencia de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 98
de la ley 24.557, para la determinación del haber de las pensiones por
fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo
27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se
encontraba percibiendo el causante, cuyos porcentaje será del cincuenta por
ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con
derecho a pensión (inciso b).
En el contexto señalado y dados
los fundamentos expuestos, sugiero modificar la sentencia de primera instancia
e incluir en la condena a la Sra. E. K. L. a quien se le deberá abonar el 50%
de monto definitivo de condena, el que se encuentra cuestionado en esa Sede,
punto que se analizará más adelante. Las costas de primera instancia por esta
acción serán impuestas a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68, CPCCN).
IV. La queja expuesta en lo que
refiere al reconocimiento del Sr. R. D. V. como beneficiario de las
prestaciones dinerarias ha de obtener favorable recepción.
Ello es así pues de conformidad
con lo establecido en el artículo 53 de la ley 24.241: “En caso de muerte del
jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad,
gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: …… e) Los hijos
solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por
la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años
de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los
derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de
fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran
dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo
del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la
escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa
un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación
podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo
a cargo del causante”. Poder Judicial de la Nación
Por su parte, el artículo 18 de
la ley 24.557 refiere: Muerte del damnificado. 1. Los derechohabientes del
trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen
previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones
establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley,
además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto. 2. Se consideran
derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el
artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y
condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición
se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los
VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del
trabajador fallecido…”.
De las constancias de autos surge
que el coaccionante Sr. R. D. V. nació el 26 de junio de 1987, conforme
información actuarial que luce agregada a fs. 76 del Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7 del Departamento Judicial de La
Matanza; de modo que al momento del fallecimiento de su padre, tenía 22 años, 7
meses y 7 días.
En el marco descripto, comparto
lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta al señalar que Rubén Viñas “…
no estaba incluido entre los beneficiarios a los que alude el art. 18, apartado
2, de la Ley 24.557 (cfr. Art. 53 inc. e) de la Ley 24.24l…” (v.fs.307/vta.).
Asimismo, tampoco invocó el interesado, y mucho menos probó, el extremo normado
en el artículo 18 citado en torno a la posibilidad de ampliar a 25 años el límite
de edad en el supuesto de tratarse de un estudiante a cargo exclusivo del
trabajador fallecido.
Asimismo, adhiero a lo
dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal a fs.
307/vta. en cuanto a que aun soslayando los aspectos normativos señalados, el
propio R. V. a fs. 304 adhiere a los fundamentos expuestos por la actora en su
recurso de fs. 242/50 al afirmar que resulta “totalmente exacto” lo allí
manifestado, accionar que importaría “… una renuncia de su parte al derecho
cuyo reconocimiento fue impugnado en el recurso (ver, en particular, fs.
245/vta.), por lo que, al no existir impedimento para la eficacia jurídica de
aquél sometimiento, no quedaría cuestión alguna para decidir sobre este punto…”
En consecuencia, sugiero modificar
este segmento de la sentencia de la instancia anterior y rechazar la demanda en
todas sus partes iniciada por el Sr. R. D. V., con costas en ambas instancias
por su orden, en atención a las particularidades del presente caso y la
naturaleza de la cuestión debatida, por lo que el reclamante pudo considerarse
asistido con mejor derecho (conf. art. 68, 2º párrafo, CPCCN).
V. La queja por considerar exiguo
el monto de condena, de prosperar mi voto, ha de ser receptada.
Sobre esta cuestión corresponde
señalar que el artículo 3º del Código Civil establece que: “A partir de
su entrada en vigencia, las leyes
se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún
caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los
contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes
supletorias”.
En el presente caso, y si bien el
fallecimiento del trabajador data de principios del año 2009, es decir, ocurrió
con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09 debe tenerse en cuenta
que las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de
producción. El infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias
dañosas bajo el anterior sistema, pero ellas no fueron canceladas a la fecha de
entrada en vigencia del referido decreto. En consecuencia, encontrándose
pendiente de producción la consecuencia jurídica del infortunio, resultaría
aplicable el artículo 4º del decreto 1694/09 en cuanto establece que la
indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la
Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA
MIL ($ 180.000.-) y el artículo 1º en cuanto eleva la suma de la compensación
dineraria adicional de pago único, prevista en el artículo 11, inciso 4,
apartados c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, a la suma de PESOS
CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000).
En el marco descripto y de
conformidad con la normativa señalada, en lo que refiere a la indemnización
fundada en el artículo 18 de la L.R.T. el monto de $ 180.000 constituye un piso
mínimo y no un tope máximo, de modo que sugiero modificar esta cuestión objeto
de debate y elevar el capital de condena en lo que refiere a la indemnización
aludida a la suma de $ 279.038,11 (Pesos doscientos setenta y nueve mil treinta
y ocho con once) de conformidad con lo que surge de la pericia contable que
luce agregada a fs. 215/vta. conforme liquidación practicada de acuerdo al
decreto 1694/09. Asimismo, en lo que concierne a la indemnización del artículo
11 apartado 4 c de la ley citada al resultar aplicable el artículo 1° del
decreto 1694/09 corresponde elevar el capital de condena por este rubro a la
suma de $ 120.000 (Pesos ciento veinte mil), conforme la liquidación señalada
anteriormente lo que hace un monto total de condena de $ 399.038,11 (Pesos
trescientos noventa y nueve mil treinta y ocho con once centavos).
VI. La parte actora recurre los
honorarios fijados a dicha representación letrada por entenderlos bajos. El
perito contador recurre los suyos en el mismo sentido.
Teniendo en cuenta el mérito,
labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados, evaluados en
el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el
nuevo capital e intereses de condena, entiendo que los honorarios fijados al
perito contador son bajos, por lo que sugiero elevarlos al 7% sobre la
mencionada base (conf. arts. 3 y concs. dto. Ley 16.638/57 y 38, Ley Org).
Finalmente, señalo que en
atención a la forma en que se impusieron las costas en primera instancia – en
su totalidad a cargo de la demandada vencida-, la parte Poder Judicial de la
Nación
USO OFICIAL
actora carece de interés
recursivo para cuestionar por bajos los honorarios fijados a los letrados de la
parte actora, ya que de la lectura del memorial se desprende que el profesional
firmante de ese escrito no lo hace por su propio derecho, sino por su “parte”,
es decir su representada, quien, como tal, carece de interés para tal
pretensión.
VII. En consecuencia, sugiero
imponer las costas originadas en esta Sede a cargo de la demandada vencida, con
excepción de las originadas por la intervención de Rubén Darío Viñas que se
imponen por su orden (conf. art. 68 CPCCN). A esos fines sugiero regular a la
representación letrada de cada una de las partes, por los trabajos
profesionales desarrollados en estas actuaciones, el 25% de lo que, en
definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en primera
instancia (conf. art. 14, ley 21.839).
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini
dijo:
Por compartir los fundamentos
expuestos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Gregorio Corach: no vota
(art. 125 L.O.).
En mérito del acuerdo que precede
el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar
el capital de condena a la suma de $ 399.038,11 (Pesos trescientos noventa y
nueve mil treinta y ocho con once centavos) que comprende los siguientes rubros
y montos: a) en concepto de indemnización artículo 18, ap. 1, LRT: la suma de $
279.038,11 (Pesos doscientos setenta y nueve mil treinta y ocho con once
centavos) y, b) en concepto de compensación dineraria adicional de pago único
del artículo 11, inciso 4, apartados c), de la misma ley: la suma de $ 120.000
(Pesos ciento veinte mil), monto que se abonará de la siguiente manera: a la
Sra. E. K. L. el 50% y el restante 50% en partes iguales a A. G. V., H. A. V.,
D. A. V. y J. N. E. V.; 2) Rechazar la demanda iniciada por R. D. V. en todas
sus partes, con costas en ambas instancias por su orden; 3) Imponer las costas
de primera instancia en la acción originada por E. K. L. a cargo de la
demandada; 4) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás que
decide y ha sido materia de apelación; 5) Imponer las costas de Alzada a cargo
de la demandada vencida, con excepción de las originadas por la intervención de
R. D. V. que se imponen por su orden; 6) A tal fin, regular los honorarios por
los trabajos realizados ante esta Alzada, a la representación letrada de cada
una de las partes, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir
a cada una por las labores efectuadas en primera instancia.
Regístrese, notifíquese a las
partes, Ministerio Público y Defensor de Menores y oportunamente, devuélvase.
TACION DE SUS HIJOS MENORES A. G. Y H. A. V. C/CONSOLIDAR ART S.A. S/ACCIDENTE
– LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera
instancia de fs. 234/9 que hizo lugar parcialmente a la demanda, ha sido
apelada por la parte actora, por la Defensora Pública de Menores e Incapaces de
primera instancia y por la Defensora Pública de Menores e Incapaces ad Hoc ante
esta Cámara, a fs. 242/50, fs. 258 y fs. 288/9, respectivamente. La demandada
contesta el primer recurso mediante su presentación de fs. 266/9. A fs. 304 R.
D. V. y J. N. E. V. adhieren a la expresión de agravios de E. K. L.. El perito
contador recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 255).
II. En la sentencia de primera
instancia se condenó a la demandada a abonar a los cinco hijos del causante
-Sr. H. O. V.- la suma de $ 230.000 en concepto de indemnización del artículo
18, apartado 1, de la L.R.T. y compensación dineraria de pago único establecido
en el artículo 11, apartado 4 c de la misma ley, monto a dividirse por partes
iguales. Asimismo se desestimaron los reclamos articulados por E. K. L. quien
dijo ser su conviviente y por L. C. G. C. -citada como tercera-, quien se
presentó a fs. 66 por sí y en representación de N. E. V. y D. A. V..
III. El primer agravio expuesto
por la parte actora, vinculado con el rechazo de la acción deducida por la
Señora E. K. L., en mi opinión, ha de obtener favorable andamiento.
En la sentencia de primera
instancia y a los fines de determinar los beneficiarios con derecho y, luego de
evaluar lo previsto en el artículo 53 de la ley 24.241 al que alude el artículo
18, inciso 2º de la L.R.T., se concluyó, en lo que aquí nos convoca, que la
Sra. L. no logró acreditar haber convivido públicamente en aparente matrimonio
durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del
causante, que data del 2 de febrero de 2009.
Disiento, respetuosamente por
cierto, con el criterio establecido en origen en este segmento del decisorio.
Ello es así pues, de conformidad
con el criterio expuesto por la Sra. Fiscal General Adjunta en su dictamen de
fs. 307/9, el propio artículo 53 establece que ante la existencia de “…
descendencia reconocida por ambos convivientes”, el plazo de convivencia
exigido a los fines de obtener derecho al cobro se reduce al término de dos
años.
En sentido concordante con lo
dictaminado por la Sra. representante del Ministerio Público Fiscal, dicho
extremo se encuentra demostrado con la información sumaria judicial labrada en
presencia de dos testigos ante la Sra. Juez a cargo del Juzgado Civil y
Comercial Nº 7 del
Departamento Judicial de La
Matanza, la que no ha sido redarguída de falsedad (conf. art. 993 Código
Civil), de la que surge demostrada la relación de convivencia entre la Señora
Ledesma y el Sr. Héctor O. Viñas que se extendió desde el año 2003 y hasta la
fecha de su fallecimiento (02/02/3009), es decir, durante aproximadamente 6
años. Avala dicho extremo, lo informado por la Asociación Mutual de la U.T.A.
(v. fs. 153) en cuanto a que el Sr. Héctor Viñas fue dado de alta como asociado
el día 4 de abril de 2008 y que su grupo familiar estuvo integrado, entre
otros, “… y por su – en ese entonces- concubina, E. K. L.” ; y por la Obra
Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros (v. fs. 178/80) en
cuanto informó que el Sr. V. se encuentra afiliado desde el año 1999 “ …
teniendo a su cargo a L. E. DNI xxx (concubina)…”, elementos probatorios que no
han sido cuestionados por las partes.
En el marco descripto y teniendo
en cuenta que la Srta. E. K. L. logró demostrar la convivencia exigible por el
artículo 53 de la ley 24.241 y conforme los fundamentos conducentes expuestos
en la sentencia de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 98
de la ley 24.557, para la determinación del haber de las pensiones por
fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo
27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se
encontraba percibiendo el causante, cuyos porcentaje será del cincuenta por
ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con
derecho a pensión (inciso b).
En el contexto señalado y dados
los fundamentos expuestos, sugiero modificar la sentencia de primera instancia
e incluir en la condena a la Sra. E. K. L. a quien se le deberá abonar el 50%
de monto definitivo de condena, el que se encuentra cuestionado en esa Sede,
punto que se analizará más adelante. Las costas de primera instancia por esta
acción serán impuestas a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68, CPCCN).
IV. La queja expuesta en lo que
refiere al reconocimiento del Sr. R. D. V. como beneficiario de las prestaciones
dinerarias ha de obtener favorable recepción.
Ello es así pues de conformidad
con lo establecido en el artículo 53 de la ley 24.241: “En caso de muerte del
jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad,
gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: …… e) Los hijos
solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por
la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años
de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los
derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de
fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran
dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo
del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la
escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa
un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación
podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo
a cargo del causante”. Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
Por su parte, el artículo 18 de
la ley 24.557 refiere: Muerte del damnificado. 1. Los derechohabientes del
trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen
previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones
establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley,
además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto. 2. Se consideran
derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el
artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y
condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición
se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los
VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del
trabajador fallecido…”.
De las constancias de autos surge
que el coaccionante Sr. R. D. V. nació el 26 de junio de 1987, conforme
información actuarial que luce agregada a fs. 76 del Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7 del Departamento Judicial de La
Matanza; de modo que al momento del fallecimiento de su padre, tenía 22 años, 7
meses y 7 días.
En el marco descripto, comparto
lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta al señalar que Rubén Viñas “…
no estaba incluido entre los beneficiarios a los que alude el art. 18, apartado
2, de la Ley 24.557 (cfr. Art. 53 inc. e) de la Ley 24.24l…” (v.fs.307/vta.).
Asimismo, tampoco invocó el interesado, y mucho menos probó, el extremo normado
en el artículo 18 citado en torno a la posibilidad de ampliar a 25 años el
límite de edad en el supuesto de tratarse de un estudiante a cargo exclusivo
del trabajador fallecido.
Asimismo, adhiero a lo
dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal a fs.
307/vta. en cuanto a que aun soslayando los aspectos normativos señalados, el
propio R. V. a fs. 304 adhiere a los fundamentos expuestos por la actora en su
recurso de fs. 242/50 al afirmar que resulta “totalmente exacto” lo allí
manifestado, accionar que importaría “… una renuncia de su parte al derecho
cuyo reconocimiento fue impugnado en el recurso (ver, en particular, fs.
245/vta.), por lo que, al no existir impedimento para la eficacia jurídica de
aquél sometimiento, no quedaría cuestión alguna para decidir sobre este punto…”
En consecuencia, sugiero
modificar este segmento de la sentencia de la instancia anterior y rechazar la
demanda en todas sus partes iniciada por el Sr. R. D. V., con costas en ambas
instancias por su orden, en atención a las particularidades del presente caso y
la naturaleza de la cuestión debatida, por lo que el reclamante pudo
considerarse asistido con mejor derecho (conf. art. 68, 2º párrafo, CPCCN).
V. La queja por considerar exiguo
el monto de condena, de prosperar mi voto, ha de ser receptada.
Sobre esta cuestión corresponde
señalar que el artículo 3º del Código Civil establece que: “A partir de
su entrada en vigencia, las leyes
se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún
caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los
contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.
En el presente caso, y si bien el
fallecimiento del trabajador data de principios del año 2009, es decir, ocurrió
con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09 debe tenerse en cuenta
que las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de
producción. El infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias
dañosas bajo el anterior sistema, pero ellas no fueron canceladas a la fecha de
entrada en vigencia del referido decreto. En consecuencia, encontrándose
pendiente de producción la consecuencia jurídica del infortunio, resultaría
aplicable el artículo 4º del decreto 1694/09 en cuanto establece que la
indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la
Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA
MIL ($ 180.000.-) y el artículo 1º en cuanto eleva la suma de la compensación
dineraria adicional de pago único, prevista en el artículo 11, inciso 4,
apartados c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, a la suma de PESOS
CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000).
En el marco descripto y de
conformidad con la normativa señalada, en lo que refiere a la indemnización
fundada en el artículo 18 de la L.R.T. el monto de $ 180.000 constituye un piso
mínimo y no un tope máximo, de modo que sugiero modificar esta cuestión objeto
de debate y elevar el capital de condena en lo que refiere a la indemnización
aludida a la suma de $ 279.038,11 (Pesos doscientos setenta y nueve mil treinta
y ocho con once) de conformidad con lo que surge de la pericia contable que
luce agregada a fs. 215/vta. conforme liquidación practicada de acuerdo al
decreto 1694/09. Asimismo, en lo que concierne a la indemnización del artículo
11 apartado 4 c de la ley citada al resultar aplicable el artículo 1° del
decreto 1694/09 corresponde elevar el capital de condena por este rubro a la
suma de $ 120.000 (Pesos ciento veinte mil), conforme la liquidación señalada
anteriormente lo que hace un monto total de condena de $ 399.038,11 (Pesos
trescientos noventa y nueve mil treinta y ocho con once centavos).
VI. La parte actora recurre los
honorarios fijados a dicha representación letrada por entenderlos bajos. El
perito contador recurre los suyos en el mismo sentido.
Teniendo en cuenta el mérito,
labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados, evaluados en
el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el
nuevo capital e intereses de condena, entiendo que los honorarios fijados al
perito contador son bajos, por lo que sugiero elevarlos al 7% sobre la
mencionada base (conf. arts. 3 y concs. dto. Ley 16.638/57 y 38, Ley Org).
Finalmente, señalo que en
atención a la forma en que se impusieron las costas en primera instancia – en
su totalidad a cargo de la demandada vencida-, la parte Poder Judicial de la
Nación
USO OFICIAL
actora carece de interés
recursivo para cuestionar por bajos los honorarios fijados a los letrados de la
parte actora, ya que de la lectura del memorial se desprende que el profesional
firmante de ese escrito no lo hace por su propio derecho, sino por su “parte”,
es decir su representada, quien, como tal, carece de interés para tal
pretensión.
VII. En consecuencia, sugiero
imponer las costas originadas en esta Sede a cargo de la demandada vencida, con
excepción de las originadas por la intervención de Rubén Darío Viñas que se
imponen por su orden (conf. art. 68 CPCCN). A esos fines sugiero regular a la
representación letrada de cada una de las partes, por los trabajos
profesionales desarrollados en estas actuaciones, el 25% de lo que, en
definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en primera
instancia (conf. art. 14, ley 21.839).
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini
dijo:
Por compartir los fundamentos
expuestos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Gregorio Corach: no vota
(art. 125 L.O.).
En mérito del acuerdo que precede
el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar
el capital de condena a la suma de $ 399.038,11 (Pesos trescientos noventa y nueve
mil treinta y ocho con once centavos) que comprende los siguientes rubros y
montos: a) en concepto de indemnización artículo 18, ap. 1, LRT: la suma de $
279.038,11 (Pesos doscientos setenta y nueve mil treinta y ocho con once
centavos) y, b) en concepto de compensación dineraria adicional de pago único
del artículo 11, inciso 4, apartados c), de la misma ley: la suma de $ 120.000
(Pesos ciento veinte mil), monto que se abonará de la siguiente manera: a la
Sra. E. K. L. el 50% y el restante 50% en partes iguales a A. G. V., H. A. V.,
D. A. V. y J. N. E. V.; 2) Rechazar la demanda iniciada por R. D. V. en todas
sus partes, con costas en ambas instancias por su orden; 3) Imponer las costas
de primera instancia en la acción originada por E. K. L. a cargo de la
demandada; 4) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás que
decide y ha sido materia de apelación; 5) Imponer las costas de Alzada a cargo
de la demandada vencida, con excepción de las originadas por la intervención de
R. D. V. que se imponen por su orden; 6) A tal fin, regular los honorarios por
los trabajos realizados ante esta Alzada, a la representación letrada de cada
una de las partes, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir
a cada una por las labores efectuadas en primera instancia.
Regístrese, notifíquese a las
partes, Ministerio Público y Defensor de Menores y oportunamente, devuélvase.