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27 de Agosto, 2013

DERECHOS DE LOS CONCUBINOS PREGUNTAS FRECUENTES 5 INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO

Autor: legalasesor, 08:41, guardado en General

DERECHOS DE LOS CONCUBINOS

PREGUNTAS FRECUENTES 5

INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO

 

En la sentencia que se publica a continuación se declara y dispone el derecho de la concubina a percibir la indemnización por fallecimiento del concubino.

En la misma se describe el modo por el que se tiene por cierta la convivencia y se ordena dividir la indemnización entre la concubina y los hijos de fallecido.

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   c_a_oliva@hotmail.com ó drcarlosoliva@outlook.com

 

Fuente  :   INFOJUS

 Poder Judicial de la Nación

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18722

EXPTE. N° 34.604/2009. SALA IX. JUZGADO N° 12.

En la ciudad de Buenos Aires, el 10-7-13 para dictar sentencia en los autos: “L. E. K. POR SI EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES A. G. Y H. A. V. C/CONSOLIDAR ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

I. La sentencia de primera instancia de fs. 234/9 que hizo lugar parcialmente a la demanda, ha sido apelada por la parte actora, por la Defensora Pública de Menores e Incapaces de primera instancia y por la Defensora Pública de Menores e Incapaces ad Hoc ante esta Cámara, a fs. 242/50, fs. 258 y fs. 288/9, respectivamente. La demandada contesta el primer recurso mediante su presentación de fs. 266/9. A fs. 304 R. D. V. y J. N. E. V. adhieren a la expresión de agravios de E. K. L.. El perito contador recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 255).

II. En la sentencia de primera instancia se condenó a la demandada a abonar a los cinco hijos del causante -Sr. H. O. V.- la suma de $ 230.000 en concepto de indemnización del artículo 18, apartado 1, de la L.R.T. y compensación dineraria de pago único establecido en el artículo 11, apartado 4 c de la misma ley, monto a dividirse por partes iguales. Asimismo se desestimaron los reclamos articulados por E. K. L. quien dijo ser su conviviente y por L. C. G. C. -citada como tercera-, quien se presentó a fs. 66 por sí y en representación de N. E. V. y D. A. V..

III. El primer agravio expuesto por la parte actora, vinculado con el rechazo de la acción deducida por la Señora E. K. L., en mi opinión, ha de obtener favorable andamiento.

En la sentencia de primera instancia y a los fines de determinar los beneficiarios con derecho y, luego de evaluar lo previsto en el artículo 53 de la ley 24.241 al que alude el artículo 18, inciso 2º de la L.R.T., se concluyó, en lo que aquí nos convoca, que la Sra. L. no logró acreditar haber convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, que data del 2 de febrero de 2009.

Disiento, respetuosamente por cierto, con el criterio establecido en origen en este segmento del decisorio.

Ello es así pues, de conformidad con el criterio expuesto por la Sra. Fiscal General Adjunta en su dictamen de fs. 307/9, el propio artículo 53 establece que ante la existencia de “… descendencia reconocida por ambos convivientes”, el plazo de convivencia exigido a los fines de obtener derecho al cobro se reduce al término de dos años.

En sentido concordante con lo dictaminado por la Sra. representante del Ministerio Público Fiscal, dicho extremo se encuentra demostrado con la información sumaria judicial labrada en presencia de dos testigos ante la Sra. Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 7 del

 

Departamento Judicial de La Matanza, la que no ha sido redarguída de falsedad (conf. art. 993 Código Civil), de la que surge demostrada la relación de convivencia entre la Señora Ledesma y el Sr. Héctor O. Viñas que se extendió desde el año 2003 y hasta la fecha de su fallecimiento (02/02/3009), es decir, durante aproximadamente 6 años. Avala dicho extremo, lo informado por la Asociación Mutual de la U.T.A. (v. fs. 153) en cuanto a que el Sr. Héctor Viñas fue dado de alta como asociado el día 4 de abril de 2008 y que su grupo familiar estuvo integrado, entre otros, “… y por su – en ese entonces- concubina, E. K. L.” ; y por la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros (v. fs. 178/80) en cuanto informó que el Sr. V. se encuentra afiliado desde el año 1999 “ … teniendo a su cargo a L. E. DNI xxx (concubina)…”, elementos probatorios que no han sido cuestionados por las partes.

En el marco descripto y teniendo en cuenta que la Srta. E. K. L. logró demostrar la convivencia exigible por el artículo 53 de la ley 24.241 y conforme los fundamentos conducentes expuestos en la sentencia de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la ley 24.557, para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante, cuyos porcentaje será del cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión (inciso b).

En el contexto señalado y dados los fundamentos expuestos, sugiero modificar la sentencia de primera instancia e incluir en la condena a la Sra. E. K. L. a quien se le deberá abonar el 50% de monto definitivo de condena, el que se encuentra cuestionado en esa Sede, punto que se analizará más adelante. Las costas de primera instancia por esta acción serán impuestas a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68, CPCCN).

IV. La queja expuesta en lo que refiere al reconocimiento del Sr. R. D. V. como beneficiario de las prestaciones dinerarias ha de obtener favorable recepción.

Ello es así pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la ley 24.241: “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: …… e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante”. Poder Judicial de la Nación

Por su parte, el artículo 18 de la ley 24.557 refiere: Muerte del damnificado. 1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto. 2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido…”.

De las constancias de autos surge que el coaccionante Sr. R. D. V. nació el 26 de junio de 1987, conforme información actuarial que luce agregada a fs. 76 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7 del Departamento Judicial de La Matanza; de modo que al momento del fallecimiento de su padre, tenía 22 años, 7 meses y 7 días.

En el marco descripto, comparto lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta al señalar que Rubén Viñas “… no estaba incluido entre los beneficiarios a los que alude el art. 18, apartado 2, de la Ley 24.557 (cfr. Art. 53 inc. e) de la Ley 24.24l…” (v.fs.307/vta.). Asimismo, tampoco invocó el interesado, y mucho menos probó, el extremo normado en el artículo 18 citado en torno a la posibilidad de ampliar a 25 años el límite de edad en el supuesto de tratarse de un estudiante a cargo exclusivo del trabajador fallecido.

Asimismo, adhiero a lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 307/vta. en cuanto a que aun soslayando los aspectos normativos señalados, el propio R. V. a fs. 304 adhiere a los fundamentos expuestos por la actora en su recurso de fs. 242/50 al afirmar que resulta “totalmente exacto” lo allí manifestado, accionar que importaría “… una renuncia de su parte al derecho cuyo reconocimiento fue impugnado en el recurso (ver, en particular, fs. 245/vta.), por lo que, al no existir impedimento para la eficacia jurídica de aquél sometimiento, no quedaría cuestión alguna para decidir sobre este punto…”

En consecuencia, sugiero modificar este segmento de la sentencia de la instancia anterior y rechazar la demanda en todas sus partes iniciada por el Sr. R. D. V., con costas en ambas instancias por su orden, en atención a las particularidades del presente caso y la naturaleza de la cuestión debatida, por lo que el reclamante pudo considerarse asistido con mejor derecho (conf. art. 68, 2º párrafo, CPCCN).

V. La queja por considerar exiguo el monto de condena, de prosperar mi voto, ha de ser receptada.

Sobre esta cuestión corresponde señalar que el artículo 3º del Código Civil establece que: “A partir de

 

su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.

En el presente caso, y si bien el fallecimiento del trabajador data de principios del año 2009, es decir, ocurrió con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09 debe tenerse en cuenta que las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de producción. El infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior sistema, pero ellas no fueron canceladas a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto. En consecuencia, encontrándose pendiente de producción la consecuencia jurídica del infortunio, resultaría aplicable el artículo 4º del decreto 1694/09 en cuanto establece que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) y el artículo 1º en cuanto eleva la suma de la compensación dineraria adicional de pago único, prevista en el artículo 11, inciso 4, apartados c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000).

En el marco descripto y de conformidad con la normativa señalada, en lo que refiere a la indemnización fundada en el artículo 18 de la L.R.T. el monto de $ 180.000 constituye un piso mínimo y no un tope máximo, de modo que sugiero modificar esta cuestión objeto de debate y elevar el capital de condena en lo que refiere a la indemnización aludida a la suma de $ 279.038,11 (Pesos doscientos setenta y nueve mil treinta y ocho con once) de conformidad con lo que surge de la pericia contable que luce agregada a fs. 215/vta. conforme liquidación practicada de acuerdo al decreto 1694/09. Asimismo, en lo que concierne a la indemnización del artículo 11 apartado 4 c de la ley citada al resultar aplicable el artículo 1° del decreto 1694/09 corresponde elevar el capital de condena por este rubro a la suma de $ 120.000 (Pesos ciento veinte mil), conforme la liquidación señalada anteriormente lo que hace un monto total de condena de $ 399.038,11 (Pesos trescientos noventa y nueve mil treinta y ocho con once centavos).

VI. La parte actora recurre los honorarios fijados a dicha representación letrada por entenderlos bajos. El perito contador recurre los suyos en el mismo sentido.

Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el nuevo capital e intereses de condena, entiendo que los honorarios fijados al perito contador son bajos, por lo que sugiero elevarlos al 7% sobre la mencionada base (conf. arts. 3 y concs. dto. Ley 16.638/57 y 38, Ley Org).

Finalmente, señalo que en atención a la forma en que se impusieron las costas en primera instancia – en su totalidad a cargo de la demandada vencida-, la parte Poder Judicial de la Nación

 

 

USO OFICIAL

actora carece de interés recursivo para cuestionar por bajos los honorarios fijados a los letrados de la parte actora, ya que de la lectura del memorial se desprende que el profesional firmante de ese escrito no lo hace por su propio derecho, sino por su “parte”, es decir su representada, quien, como tal, carece de interés para tal pretensión.

VII. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas en esta Sede a cargo de la demandada vencida, con excepción de las originadas por la intervención de Rubén Darío Viñas que se imponen por su orden (conf. art. 68 CPCCN). A esos fines sugiero regular a la representación letrada de cada una de las partes, por los trabajos profesionales desarrollados en estas actuaciones, el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en primera instancia (conf. art. 14, ley 21.839).

El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:

Por compartir los fundamentos expuestos, me adhiero al voto que antecede.

El Dr. Gregorio Corach: no vota (art. 125 L.O.).

En mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de $ 399.038,11 (Pesos trescientos noventa y nueve mil treinta y ocho con once centavos) que comprende los siguientes rubros y montos: a) en concepto de indemnización artículo 18, ap. 1, LRT: la suma de $ 279.038,11 (Pesos doscientos setenta y nueve mil treinta y ocho con once centavos) y, b) en concepto de compensación dineraria adicional de pago único del artículo 11, inciso 4, apartados c), de la misma ley: la suma de $ 120.000 (Pesos ciento veinte mil), monto que se abonará de la siguiente manera: a la Sra. E. K. L. el 50% y el restante 50% en partes iguales a A. G. V., H. A. V., D. A. V. y J. N. E. V.; 2) Rechazar la demanda iniciada por R. D. V. en todas sus partes, con costas en ambas instancias por su orden; 3) Imponer las costas de primera instancia en la acción originada por E. K. L. a cargo de la demandada; 4) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 5) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida, con excepción de las originadas por la intervención de R. D. V. que se imponen por su orden; 6) A tal fin, regular los honorarios por los trabajos realizados ante esta Alzada, a la representación letrada de cada una de las partes, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una por las labores efectuadas en primera instancia.

Regístrese, notifíquese a las partes, Ministerio Público y Defensor de Menores y oportunamente, devuélvase. TACION DE SUS HIJOS MENORES A. G. Y H. A. V. C/CONSOLIDAR ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

I. La sentencia de primera instancia de fs. 234/9 que hizo lugar parcialmente a la demanda, ha sido apelada por la parte actora, por la Defensora Pública de Menores e Incapaces de primera instancia y por la Defensora Pública de Menores e Incapaces ad Hoc ante esta Cámara, a fs. 242/50, fs. 258 y fs. 288/9, respectivamente. La demandada contesta el primer recurso mediante su presentación de fs. 266/9. A fs. 304 R. D. V. y J. N. E. V. adhieren a la expresión de agravios de E. K. L.. El perito contador recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 255).

II. En la sentencia de primera instancia se condenó a la demandada a abonar a los cinco hijos del causante -Sr. H. O. V.- la suma de $ 230.000 en concepto de indemnización del artículo 18, apartado 1, de la L.R.T. y compensación dineraria de pago único establecido en el artículo 11, apartado 4 c de la misma ley, monto a dividirse por partes iguales. Asimismo se desestimaron los reclamos articulados por E. K. L. quien dijo ser su conviviente y por L. C. G. C. -citada como tercera-, quien se presentó a fs. 66 por sí y en representación de N. E. V. y D. A. V..

III. El primer agravio expuesto por la parte actora, vinculado con el rechazo de la acción deducida por la Señora E. K. L., en mi opinión, ha de obtener favorable andamiento.

En la sentencia de primera instancia y a los fines de determinar los beneficiarios con derecho y, luego de evaluar lo previsto en el artículo 53 de la ley 24.241 al que alude el artículo 18, inciso 2º de la L.R.T., se concluyó, en lo que aquí nos convoca, que la Sra. L. no logró acreditar haber convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, que data del 2 de febrero de 2009.

Disiento, respetuosamente por cierto, con el criterio establecido en origen en este segmento del decisorio.

Ello es así pues, de conformidad con el criterio expuesto por la Sra. Fiscal General Adjunta en su dictamen de fs. 307/9, el propio artículo 53 establece que ante la existencia de “… descendencia reconocida por ambos convivientes”, el plazo de convivencia exigido a los fines de obtener derecho al cobro se reduce al término de dos años.

En sentido concordante con lo dictaminado por la Sra. representante del Ministerio Público Fiscal, dicho extremo se encuentra demostrado con la información sumaria judicial labrada en presencia de dos testigos ante la Sra. Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 7 del

 

Departamento Judicial de La Matanza, la que no ha sido redarguída de falsedad (conf. art. 993 Código Civil), de la que surge demostrada la relación de convivencia entre la Señora Ledesma y el Sr. Héctor O. Viñas que se extendió desde el año 2003 y hasta la fecha de su fallecimiento (02/02/3009), es decir, durante aproximadamente 6 años. Avala dicho extremo, lo informado por la Asociación Mutual de la U.T.A. (v. fs. 153) en cuanto a que el Sr. Héctor Viñas fue dado de alta como asociado el día 4 de abril de 2008 y que su grupo familiar estuvo integrado, entre otros, “… y por su – en ese entonces- concubina, E. K. L.” ; y por la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros (v. fs. 178/80) en cuanto informó que el Sr. V. se encuentra afiliado desde el año 1999 “ … teniendo a su cargo a L. E. DNI xxx (concubina)…”, elementos probatorios que no han sido cuestionados por las partes.

En el marco descripto y teniendo en cuenta que la Srta. E. K. L. logró demostrar la convivencia exigible por el artículo 53 de la ley 24.241 y conforme los fundamentos conducentes expuestos en la sentencia de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la ley 24.557, para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante, cuyos porcentaje será del cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión (inciso b).

En el contexto señalado y dados los fundamentos expuestos, sugiero modificar la sentencia de primera instancia e incluir en la condena a la Sra. E. K. L. a quien se le deberá abonar el 50% de monto definitivo de condena, el que se encuentra cuestionado en esa Sede, punto que se analizará más adelante. Las costas de primera instancia por esta acción serán impuestas a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68, CPCCN).

IV. La queja expuesta en lo que refiere al reconocimiento del Sr. R. D. V. como beneficiario de las prestaciones dinerarias ha de obtener favorable recepción.

Ello es así pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la ley 24.241: “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: …… e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante”. Poder Judicial de la Nación

 

 

USO OFICIAL

Por su parte, el artículo 18 de la ley 24.557 refiere: Muerte del damnificado. 1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto. 2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido…”.

De las constancias de autos surge que el coaccionante Sr. R. D. V. nació el 26 de junio de 1987, conforme información actuarial que luce agregada a fs. 76 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7 del Departamento Judicial de La Matanza; de modo que al momento del fallecimiento de su padre, tenía 22 años, 7 meses y 7 días.

En el marco descripto, comparto lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta al señalar que Rubén Viñas “… no estaba incluido entre los beneficiarios a los que alude el art. 18, apartado 2, de la Ley 24.557 (cfr. Art. 53 inc. e) de la Ley 24.24l…” (v.fs.307/vta.). Asimismo, tampoco invocó el interesado, y mucho menos probó, el extremo normado en el artículo 18 citado en torno a la posibilidad de ampliar a 25 años el límite de edad en el supuesto de tratarse de un estudiante a cargo exclusivo del trabajador fallecido.

Asimismo, adhiero a lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 307/vta. en cuanto a que aun soslayando los aspectos normativos señalados, el propio R. V. a fs. 304 adhiere a los fundamentos expuestos por la actora en su recurso de fs. 242/50 al afirmar que resulta “totalmente exacto” lo allí manifestado, accionar que importaría “… una renuncia de su parte al derecho cuyo reconocimiento fue impugnado en el recurso (ver, en particular, fs. 245/vta.), por lo que, al no existir impedimento para la eficacia jurídica de aquél sometimiento, no quedaría cuestión alguna para decidir sobre este punto…”

En consecuencia, sugiero modificar este segmento de la sentencia de la instancia anterior y rechazar la demanda en todas sus partes iniciada por el Sr. R. D. V., con costas en ambas instancias por su orden, en atención a las particularidades del presente caso y la naturaleza de la cuestión debatida, por lo que el reclamante pudo considerarse asistido con mejor derecho (conf. art. 68, 2º párrafo, CPCCN).

V. La queja por considerar exiguo el monto de condena, de prosperar mi voto, ha de ser receptada.

Sobre esta cuestión corresponde señalar que el artículo 3º del Código Civil establece que: “A partir de

 

su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.

En el presente caso, y si bien el fallecimiento del trabajador data de principios del año 2009, es decir, ocurrió con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09 debe tenerse en cuenta que las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de producción. El infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior sistema, pero ellas no fueron canceladas a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto. En consecuencia, encontrándose pendiente de producción la consecuencia jurídica del infortunio, resultaría aplicable el artículo 4º del decreto 1694/09 en cuanto establece que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) y el artículo 1º en cuanto eleva la suma de la compensación dineraria adicional de pago único, prevista en el artículo 11, inciso 4, apartados c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000).

En el marco descripto y de conformidad con la normativa señalada, en lo que refiere a la indemnización fundada en el artículo 18 de la L.R.T. el monto de $ 180.000 constituye un piso mínimo y no un tope máximo, de modo que sugiero modificar esta cuestión objeto de debate y elevar el capital de condena en lo que refiere a la indemnización aludida a la suma de $ 279.038,11 (Pesos doscientos setenta y nueve mil treinta y ocho con once) de conformidad con lo que surge de la pericia contable que luce agregada a fs. 215/vta. conforme liquidación practicada de acuerdo al decreto 1694/09. Asimismo, en lo que concierne a la indemnización del artículo 11 apartado 4 c de la ley citada al resultar aplicable el artículo 1° del decreto 1694/09 corresponde elevar el capital de condena por este rubro a la suma de $ 120.000 (Pesos ciento veinte mil), conforme la liquidación señalada anteriormente lo que hace un monto total de condena de $ 399.038,11 (Pesos trescientos noventa y nueve mil treinta y ocho con once centavos).

VI. La parte actora recurre los honorarios fijados a dicha representación letrada por entenderlos bajos. El perito contador recurre los suyos en el mismo sentido.

Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el nuevo capital e intereses de condena, entiendo que los honorarios fijados al perito contador son bajos, por lo que sugiero elevarlos al 7% sobre la mencionada base (conf. arts. 3 y concs. dto. Ley 16.638/57 y 38, Ley Org).

Finalmente, señalo que en atención a la forma en que se impusieron las costas en primera instancia – en su totalidad a cargo de la demandada vencida-, la parte Poder Judicial de la Nación

 

 

USO OFICIAL

actora carece de interés recursivo para cuestionar por bajos los honorarios fijados a los letrados de la parte actora, ya que de la lectura del memorial se desprende que el profesional firmante de ese escrito no lo hace por su propio derecho, sino por su “parte”, es decir su representada, quien, como tal, carece de interés para tal pretensión.

VII. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas en esta Sede a cargo de la demandada vencida, con excepción de las originadas por la intervención de Rubén Darío Viñas que se imponen por su orden (conf. art. 68 CPCCN). A esos fines sugiero regular a la representación letrada de cada una de las partes, por los trabajos profesionales desarrollados en estas actuaciones, el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en primera instancia (conf. art. 14, ley 21.839).

El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:

Por compartir los fundamentos expuestos, me adhiero al voto que antecede.

El Dr. Gregorio Corach: no vota (art. 125 L.O.).

En mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de $ 399.038,11 (Pesos trescientos noventa y nueve mil treinta y ocho con once centavos) que comprende los siguientes rubros y montos: a) en concepto de indemnización artículo 18, ap. 1, LRT: la suma de $ 279.038,11 (Pesos doscientos setenta y nueve mil treinta y ocho con once centavos) y, b) en concepto de compensación dineraria adicional de pago único del artículo 11, inciso 4, apartados c), de la misma ley: la suma de $ 120.000 (Pesos ciento veinte mil), monto que se abonará de la siguiente manera: a la Sra. E. K. L. el 50% y el restante 50% en partes iguales a A. G. V., H. A. V., D. A. V. y J. N. E. V.; 2) Rechazar la demanda iniciada por R. D. V. en todas sus partes, con costas en ambas instancias por su orden; 3) Imponer las costas de primera instancia en la acción originada por E. K. L. a cargo de la demandada; 4) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 5) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida, con excepción de las originadas por la intervención de R. D. V. que se imponen por su orden; 6) A tal fin, regular los honorarios por los trabajos realizados ante esta Alzada, a la representación letrada de cada una de las partes, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una por las labores efectuadas en primera instancia.

Regístrese, notifíquese a las partes, Ministerio Público y Defensor de Menores y oportunamente, devuélvase.

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