DERECHO
CIVIL, ACCIONES DE FILIACIÓN, IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, RECONOCIMIENTO DE
LA FILIACIÓN, FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.
ASESORIA
DE FAMILIA E INCAPACES c/ S., J. D. s/ Acción de impugnación de Filiación
extramatrimonial y Acción de reclamación de filiación extramatrimonial
Sentencia
8 de marzo de 2010
CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL
Y MINERIA. TRELEW, CHUBUT
Sala B
Magistrados: Raúl Adrián Vergara,
Aldo Luis De Cunto
Id Infojus: FA10150211
Sumario
La
impugnación de la paternidad matrimonial sólo es reservada al cónyuge, es decir
a aquél que pretende impugnar su propia paternidad, al hijo y a los herederos
de aquél en caso de fallecimiento (conf. art. 259 [1]del C. Civil), , no
obstante que de acuerdo a lo expresado en el primer párrafo de este considerando,
a partir de la sanción de la ley 26061 [2]se entiende que esta restricción se
ha flexibilizado.
Mas, en
la especie, como la paternidad atacada es de índole extramatrimonial, al menos
no se invocó ni se acreditó el matrimonio del demandado con la madre del menor,
la legitimación activa se rige por lo dispuesto en el art. 263 [3]que es más
amplio.
El mismo
estipula: "El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos
fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que
tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en
cualquier tiempo.
Los demás
interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido
el acto de reconocimiento".
Dentro de
los terceros que tengan interés en la impugnación, se encuentra obviamente
quien se diga el padre del reconocido quien por imperio del art. 250 [4]no
puede reconocerlo sin ejercer previamente la acción impugnatoria del primer
reconocimiento.
Sumario
OFICIAL
1-Art. 259. La acción de impugnación de la
paternidad del marido, podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción
del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento,
salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se
computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en
cualquier tiempo.
En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la
paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad
establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una
vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.
2-LEY DE PROTECCION
INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PODER LEGISLATIVO
NACIONAL Ley 26061
Disposiciones
generales. Objeto. Principios, Derechos y Garantías.
Sistema de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Órganos Administrativos de
Protección de Derechos.
Sancionada: Septiembre 28 de 2005.
Promulgada: Octubre 21 de 2005
3-Art. 263. El
reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del
matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan
interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier
tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años
de haber conocido el acto de reconocimiento.
4-Art. 250. En el acto de reconocimiento, es
prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos
que esa persona lo haya reconocido ya o lo haga en el mismo acto.
No se inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación
anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deberá previa o
simultáneamente ejercer la acción de impugnación de la filiación establecida.
Fuente: INFOJUS
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