Violencia de
genero, definición, leyes nacionales de protección de la mujer, Violencia
intrafamiliar.
La Organización
Mundial de la Salud (OMS) define la violencia como “el uso intencional de la
fuerza o el poder físico, de hecho o como amenaza, contra uno mismo, otra
persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de
causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o
privaciones” (Krug et al, 2002).
Asi, la “Declaración
sobre la Eliminación de la Violencia Contra La Mujer” de las Naciones
Unidas del ano 1993entiende por violencia contra la mujer a: “…todo acto de violencia basado en la
pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas
de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si
se producen en la vida pública como en la vida privada”.
Derechos humanos
y violencia contra las mujeres
La violencia
contra la mujer menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades
fundamentales. En las definiciones del derecho internacional y de diversos convenios
sobre derechos humanos la violencia
contra la mujer es una forma de discriminación. Los derechos y libertades
básicos comprenden:
• El derecho a la vida.
• El derecho a no ser sometido a torturas o a tratos
o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
• El derecho a protección en condiciones de igualdad
con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o
interno.
• El derecho a la libertad y a la seguridad
personales.
• El derecho a la igualdad ante la ley.
• El derecho a la igualdad en la familia.
• El derecho al más alto nivel posible de salud
física y mental.
• El derecho a condiciones de empleo justas y
favorables.
Fuente: Recomendación
General No. 19 aprobada en su 11º período de sesiones, en 1992, por el Comité
de Seguimiento de la aplicación de la Convención sobre la Eliminación de todas
las formas de Discriminación contra las Mujeres.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
"CONVENCION DE BELEM DO PARA"
LOS ESTADOS PARTES DE
LA PRESENTE CONVENCIÓN,
RECONOCIENDO que el
respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la
violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y
las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el
reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la
violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una
manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre
mujeres y hombres;
RECORDANDO la
Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por
la Vigésimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de
Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los
sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico,
nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta
negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la
eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su
desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas
las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la
adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de
violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados
Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de
la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo
siguiente:
CAPITULO I
DEFINICION Y AMBITO
DE APLICACION
Artículo 1
Para los efectos de
esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción
o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2
Se entenderá que
violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar
dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo
domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y
abuso sexual;
b. que tenga lugar en
la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre
otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución
forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada
o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
CAPITULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene
derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el
privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene
derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos
humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e
internacionales sobre derechos humanos.
Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que
se respete su vida;
b. el derecho a que
se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la
libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no
ser sometida a torturas;
e. el derecho a que
se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a
igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un
recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos;
h. el derecho a
libertad de asociación;
i. el derecho a la
libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener
igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los
asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá
ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos
consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos
humanos. Los Estados Partes reconocen
que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda
mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la
mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la
mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de
inferioridad o subordinación.
CAPITULO III
DEBERES DE LOS
ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar,
por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a
prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:
a. abstenerse de
cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten
de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer;
c. incluir en su
legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de
otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que
sean del caso;
d. adoptar medidas
jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que
atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las
medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o
abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer;
f. establecer
procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno
y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los
mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer
objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño
u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las
disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer
efectiva esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes
convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive
programas para:
a. fomentar el conocimiento
y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el
derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los
patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño
de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo
de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la
mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la
educación y capacitación del personal en la administración de justicia,
policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como
del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención,
sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los
servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer
objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado,
inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea
del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar
programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a
concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia
contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer
objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y
capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada
y social;
g. alentar a los
medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan
a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el
respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la
investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente
sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer,
con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y
eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que
sean necesarios, y
i. promover la
cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la
ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9
Para la adopción de
las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán
especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda
sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de
migrante, refugiada o desplazada. En
igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está
embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación
socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o
de privación de su libertad.
CAPITULO IV
MECANISMOS
INTERAMERICANOS DE PROTECCION
Artículo 10
Con el propósito de
proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes
nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán
incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la
violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia,
así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y
los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en
esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la
interpretación de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o
grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o
más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas
de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la
Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de
procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto
en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación
a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores
protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para
prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto
en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones
internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones
relacionadas con este tema.
Artículo 15
La presente
Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente
Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 17
La presente
Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán
formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla,
ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a. no sean
incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
b. no sean de
carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado
Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión
Interamericana de Mujeres, una propuesta de emnienda a esta Convención.
Las enmiendas
entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que
dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de
ratificación. En cuanto al resto de los
Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes
que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas
jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención
se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de
ellas.
Tales declaraciones
podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores,
que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará
la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después
de recibidas.
Artículo 21
La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se
haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la
Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22
El Secretario General
informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los
Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención,
inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión
o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados
Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24
La presente
Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para
el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento
original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada
de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente
Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de
junio de mil novecientos noventa y cuatro.
JERARQUÍA CONSTITUCIONAL DE LA CONVENCION INTERAMERICANA
PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA
LA
MUJER
ARTICULO
1° — Otórgase jerarquía constitucional a la Convención Interamericana para
Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer —"CONVENCION DE
BELEM
DO PARA"—, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados
Americanos,
suscripta en Belem do Pará —REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL -,
el 9
de junio de 1994 y ratificada en nuestro país por Ley Nacional 24.632 en los
términos
del
artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
ARTICULO
2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Rubén
Giustiniani-Luis Juez-Norma Morandini-Jaime Linares-María Eugenia Estenssoro -
Senadores de la Nación
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/150000-154999/152155/norma.htm
LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES
Ley 26.485
Ley de protección integral para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus
relaciones interpersonales
Sancionada: Marzo 11 de 2009.
Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS
RELACIONES INTERPERSONALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. Orden Público.
Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en
todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de
carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente.
ARTICULO 2º — Objeto. La presente ley tiene por
objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y
varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir,
sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en
cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de carácter
interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; 1947)
e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y
sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen
violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen
violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades
programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de
violencia.
ARTICULO 3º — Derechos Protegidos. Esta ley garantiza
todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención
sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los
derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:
a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;
b) La salud, la educación y la seguridad personal;
c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial;
d) Que se respete su dignidad;
e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y
cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
g) Recibir información y asesoramiento adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y
seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos
comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;
j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato
entre varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia,
evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia
contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o
indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una
relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad
física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su
seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por
sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la
presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica
discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente
comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de
violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer
produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de
maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución
de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que
busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y
decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación,
deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la
culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción
verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos,
chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o
cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la
autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en
todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir
voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas,
coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del
matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no
convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso,
abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un
menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de
sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o
distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos
personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a
satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir
una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la
percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de
trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados,
mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad
y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de
la mujer en la sociedad.
ARTICULO 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley
se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos
tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando
especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida
contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del
espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la
integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad,
comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las
mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por
consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las
parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo
requisito la convivencia;
b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella
realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes
pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como
fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las
políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan
comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos,
organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina
a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza
su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el
mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia
física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia
contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual
remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento
psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin
de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que
vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número
de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley
25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de
salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en
un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los
procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella
publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de
cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta
promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine,
deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también
la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes
pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones
socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia
contra las mujeres.
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º — Preceptos rectores. Los tres poderes
del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas
necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto
del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el
cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes
preceptos rectores:
a) La eliminación de la discriminación y las desiguales
relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la
sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia
contra las mujeres;
c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres
que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito,
rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover
la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
d) La adopción del principio de transversalidad estará
presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones
normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos
presupuestarios;
e) El incentivo a la cooperación y participación de la
sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no
estatales;
f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la
intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública
de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin
autorización de quien la padece;
g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos
económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los
principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
CAPITULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º — Organismo competente. El Consejo
Nacional de la Mujer será el organismo rector encargado del diseño de las
políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 9º — Facultades. El Consejo Nacional de la
Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:
a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de
Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las
Mujeres;
b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento
de la presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel nacional,
provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales,
empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las
mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia;
c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem,
integrado por representantes de las organizaciones de la sociedad civil y del
ámbito académico especializadas, que tendrá por función asesorar y recomendar
sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno
de la violencia;
d) Promover en las distintas jurisdicciones la creación de
servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen
violencia;
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a
las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y
cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de
mediación o negociación;
f) Generar los estándares mínimos de detección precoz y de
abordaje de las situaciones de violencia;
g) Desarrollar programas de asistencia técnica para las
distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección precoz,
asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la
elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención;
h) Brindar capacitación permanente, formación y
entrenamiento en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito de la
Justicia, las fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas Armadas, las que
se impartirán de manera integral y específica según cada área de actuación, a
partir de un módulo básico respetando los principios consagrados en esta ley;
i) Coordinar con los ámbitos legislativos la formación
especializada, en materia de violencia contra las mujeres e implementación de
los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres destinada a
legisladores/as y asesores/as;
j) Impulsar a través de los colegios y asociaciones de
profesionales la capacitación del personal de los servicios que, en razón de
sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las
mujeres;
k) Diseñar e implementar Registros de situaciones de
violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e
interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados
por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente de los
que determine cada área a los fines específicos, y acordados en el marco de los
Consejos Federales con competencia en la materia;
l) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas
jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro
e indicadores básicos desagregados —como mínimo— por edad, sexo, estado civil y
profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece
violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas
adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se
deberá asegurar la reserva en relación con la identidad de las mujeres que
padecen violencias;
m) Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la
selección de datos, modalidad de Registro e indicadores que lo integren que
obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada uno a los
fines que le son propios;
n) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos
y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas
públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra las Mujeres;
ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación
y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información
sobre los programas y los servicios de asistencia directa;
o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en
forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales
pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento
sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las
mujeres y asistencia a quienes la padecen;
p) Establecer y mantener un Registro de las organizaciones
no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación con las
jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades
preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que
padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen;
q) Promover campañas de sensibilización y concientización
sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los derechos, recursos y
servicios que el Estado garantiza e instalando la condena social a toda forma
de violencia contra las mujeres. Publicar materiales de difusión para apoyar
las acciones de las distintas áreas;
r) Celebrar convenios con organismos públicos y/o
instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los
alcances y objetivos de la presente ley;
s) Convocar y poner en funciones al Consejo, Consultivo de
organizaciones de la sociedad civil y redactar su reglamento de funcionamiento
interno;
t) Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con
el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e
intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones
públicas y privadas;
u) Garantizar el acceso a los servicios de atención
específica para mujeres privadas de libertad.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10. — Fortalecimiento técnico a las
jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer
interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e
implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen
violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:
1.- Campañas de educación y capacitación orientadas a la
comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia contra las
mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
2.- Unidades especializadas en violencia en el primer nivel
de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia,
las que coordinarán sus actividades según los estándares, protocolos y
registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes
actividades:
a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación,
diagnóstico y definición de estrategias de abordaje;
b) Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;
d) Atención coordinada con el área de salud que brinde
asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el área social que brinde los
programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano.
3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento
de la mujer.
4.- Programas de acompañantes comunitarios para el
sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer.
5.- Centros de día para el fortalecimiento integral de la
mujer.
6.- Instancias de tránsito para la atención y albergue de
las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su
domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física,
psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la
integración inmediata a su medio familiar, social y laboral.
7.- Programas de reeducación destinados a los hombres que
ejercen violencia.
ARTICULO 11. — Políticas públicas. El Estado nacional
implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo
su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del
Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y municipales,
universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la
materia:
1.- Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de
Gabinete y Gestión Pública:
a) Impulsar políticas específicas que implementen la
normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración pública
nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no
discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo
público;
b) Promover, a través del Consejo Federal de la Función
Pública, acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones provinciales.
2.- Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:
a) Promover políticas tendientes a la revinculación social y
laboral de las mujeres que padecen violencia;
b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de
las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y
en los planes de asistencia a la emergencia;
c) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la
inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de
programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de
sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de
facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen violencia;
f) Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
los criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes que
padecen violencia.
3.- Ministerio de Educación de la Nación:
a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la
inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género,
el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones
interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las
relaciones familiares, la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación
de modelos violentos de resolución de conflictos;
b) Promover medidas para que se incluya en los planes de
formación docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres;
c) Recomendar medidas para prever la escolarización
inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean afectadas/os, por un
cambio de residencia derivada de una situación de violencia, hasta que se
sustancie la exclusión del agresor del hogar;
d) Promover la incorporación de la temática de la violencia
contra las mujeres en las currículas terciarias y universitarias, tanto en los
niveles de grado como de post grado;
e) Promover la revisión y actualización de los libros de
texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de
género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos,
oportunidades y trato entre mujeres y varones;
f) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el
ámbito del Consejo Federal de Educación.
4.- Ministerio de Salud de la Nación:
a) Incorporar la problemática de la violencia contra las
mujeres en los programas de salud integral de la mujer;
b) Promover la discusión y adopción de los instrumentos
aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia de violencia
contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud;
c) Diseñar protocolos específicos de detección precoz y
atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres,
prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias,
clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría, y salud
mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las
mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida
y promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento deberá asegurar
la obtención y preservación de elementos probatorios;
d) Promover servicios o programas con equipos
interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia
contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos
de atención y derivación;
e) Impulsar la aplicación de un Registro de las personas
asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que coordine los
niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la asistencia especializada de los/ as hijos/as
testigos de violencia;
g) Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios de
Salud u organismo que en un futuro lo reemplace, a fin de incluir programas de
prevención y asistencia de la violencia contra las mujeres, en los
establecimientos médico-asistenciales, de la seguridad social y las entidades
de medicina prepaga, los que deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad
de condiciones con otras prestaciones;
h) Alentar la formación continua del personal médico
sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica con
perspectiva de género;
i) Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el
seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para ello, los
organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con
instituciones y organizaciones de la sociedad civil.
5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de
la Nación:
5.1. Secretaría de Justicia:
a) Promover políticas para facilitar el acceso de las
mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de
centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito;
b) Promover la aplicación de convenios con Colegios
Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil
para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;
c) Promover la unificación de criterios para la elaboración
de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres que
padecen violencia;
d) Promover la articulación y cooperación entre las
distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de
las medidas judiciales;
e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción de
denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la
judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de
abordaje;
f) Propiciar instancias de intercambio y articulación con la
Corte Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en los distintos niveles
del Poder Judicial la capacitación específica referida al tema;
g) Alentar la conformación de espacios de formación
específica para profesionales del derecho;
h) Fomentar las investigaciones sobre las causas, la
naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres,
así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus
efectos, difundiendo periódicamente los resultados;
i) Garantizar el acceso a los servicios de atención
específica para mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el
desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que
padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento
de disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior,
los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las
fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para
evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y
protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede
policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de
seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con
las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de
seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del
respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas
policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos
sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con
perspectiva de género.
5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional
contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI):
a) Promover la inclusión de la problemática de la violencia
contra las mujeres en todos los programas y acciones de la Secretaría de Derechos
Humanos de la Nación y del INADI, en articulación con el Consejo Federal de
Derechos Humanos.
6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación:
a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e
incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra
las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el
ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en:
1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de
convocatoria y selección;
2. La carrera profesional, en materia de promoción y
formación;
3. La permanencia en el puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual remuneración por igual tarea o
función.
b) Promover, a través de programas específicos la prevención
del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos;
c) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión
laboral de mujeres que padecen violencia;
d) Promover el respeto de los derechos laborales de las
mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban ausentarse de su
puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales,
tanto administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales.
7.- Ministerio de Defensa de la Nación:
a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de
las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva
tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres
en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las mismas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática
de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos
humanos;
d) Incluir en los programas de formación asignaturas y/o
contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia
con perspectiva de género.
8.- Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:
a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión
de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización
dirigida a la población en general y en particular a las mujeres sobre el
derecho de las mismas a vivir una vida libre de violencias;
b) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto
por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia desde
la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a profesionales de los medios
masivos de comunicación en violencia contra las mujeres;
d) Alentar la eliminación del sexismo en la información;
e) Promover, como un tema de responsabilidad social
empresaria, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la
violencia contra las mujeres.
CAPITULO IV
OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTICULO 12. — Creación. Créase el Observatorio de la
Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer,
destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de
datos e información sobre la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 13. — Misión. El Observatorio tendrá por
misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos
para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la
prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 14. — Funciones. Serán funciones del
Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y
difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y
sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones
sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las
mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales,
culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o
puedan constituir causal de violencia;
c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y
estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los organismos
regionales e internacionales en materia de violencia contra las mujeres;
d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos
o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular
interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía
los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una
página web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear
y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la
ciudadanía;
f) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y
erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras
en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos
organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo
consideren;
g) Articular acciones con organismos gubernamentales con
competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de
monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la
violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de
actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover la organización y celebración
periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación,
instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes
de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia
en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas
y problemas relevantes para la agenda pública;
i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a
organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los Registros y los
protocolos;
j) Articular las acciones del Observatorio de la Violencia
contra las Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel provincial,
nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas,
el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones
realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será
difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la
materia para que adopten las medidas que corresponda.
ARTICULO 15. — Integración. El Observatorio de la
Violencia contra las Mujeres estará integrado por:
a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo
Nacional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección del Observatorio, debiendo
tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos;
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos
judiciales y administrati- vos. Los organismos del Estado deberán garantizar a
las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de
todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la
presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos
y garantías:
a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del
patrocinio jurídico preferentemente especializado;
b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad
administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de
arribar a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando
se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en
el artículo 3º de la presente ley;
f) A la protección de su intimidad, garantizando la
confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el procedimiento recibiendo información
sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando la
revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos
denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se
desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;
j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su
cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de
consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por
alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional
especializado y formado con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los
funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás
irregularidades.
ARTICULO 17. — Procedimientos Administrativos. Las
jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a
la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será aplicada
por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los
Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u
organismos que estimen convenientes.
ARTICULO 18. — Denuncia. Las personas que se
desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el
ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren
conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la
presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda,
aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19. — Ambito de aplicación. Las
jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas
de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.
ARTICULO 20. — Características del procedimiento. El
procedimiento será gratuito y sumarísimo.
ARTICULO 21. — Presentación de la denuncia. La
presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse
ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio
Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.
ARTICULO 22. — Competencia. Entenderá en la causa
el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y
modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente
podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.
ARTICULO 23. — Exposición policial. En el supuesto
que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella
surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá
remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas.
ARTICULO 24. — Personas que pueden efectuar la
denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su representante
legal sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente directamente o través de sus
representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad,
o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla;
d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya
padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere
efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o
rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará
los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que
se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de
salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus
tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los
hechos pudieran constituir un delito.
ARTICULO 25. — Asistencia protectora. En toda
instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda
protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y
con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.
ARTICULO 26. — Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a
interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las
siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de
violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente
ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto
agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares
de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de
perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la
mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos
personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de
armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien
padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o
psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la
sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la
violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la
mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la
seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de
violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación,
agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a)
del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica
contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas
preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer,
destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los
comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la
residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta
se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la
mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se
fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los
antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la
juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el
derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un
miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros
miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de
visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir,
de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as
hijos/ as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la
sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia.
En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los
bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece
violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
ARTICULO 27. — Facultades del/la juez/a. El/ la
juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las
mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo
máximo de duración de las mismas, por auto fundado.
ARTICULO 28. — Audiencia. El/la juez/a interviniente
fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad,
dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26,
o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de
la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo
apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo
pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá
contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o
conciliación.
ARTICULO 29. — Informes. Siempre que fuere posible
el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo
interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos
o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se
encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer
cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
El/la juez/a interviniente también podrá considerar los
informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración
pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo
sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos
informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de profesionales de
organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia
contra las mujeres.
ARTICULO 30. — Prueba, principios y medidas. El/la
juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo
disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el
paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer
nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad
material.
ARTICULO 31. — Resoluciones. Regirá el principio de
amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose
las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se
considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos,
siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
ARTICULO 32. — Sanciones. Ante el incumplimiento de
las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar
las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá
aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo,
institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas
reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas
violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u
otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con
competencia en materia penal.
ARTICULO 33. — Apelación. Las resoluciones que
concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de
las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro
del plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas
preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la
interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto
suspensivo.
ARTICULO 34. — Seguimiento. Durante el trámite de la
causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la
eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la
comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o
mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán
informes periódicos acerca de la situación.
ARTICULO 35. — Reparación. La parte damnificada podrá
reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas
comunes que rigen la materia.
ARTICULO 36. — Obligaciones de los/as funcionarios/
as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y
cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas,
tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer
que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su
atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
ARTICULO 37. — Registros. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias
efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como
mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece
violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los
hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al
agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de violencia
previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para
dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa
autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las
partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará
estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las
características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades,
vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y
cantidad de sanciones aplicadas.
ARTICULO 38. — Colaboración de organizaciones
públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de
amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas
dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
ARTICULO 39. — Exención de cargas. Las actuaciones
fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas,
depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en materia de
costas.
ARTICULO 40. — Normas supletorias. Serán de
aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los
tipos y modalidades de violencia denunciados.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41. — En ningún caso las conductas, actos u
omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos tipos
penales, ni la modificación o derogación de los vigentes.
ARTICULO 42. — La Ley 24.417 de Protección contra la
Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica
no previstos en la presente ley.
ARTICULO 43. — Las partidas que resulten necesarias
para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 44. — La ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.485 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo.
— Juan H. Estrada.
Las cifras de la violencia de género
http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-207228-2012-11-06.html
Los casos de violencia machista serán anotados en un
registro unificado, que dependerá del Indec, en colaboración con el Consejo
Nacional de las Mujeres. Servirá para elaborar estadísticas oficiales sobre la
violencia de género, una deuda en el país.
Por Mariana Carbajal
A partir del 1º de enero, el Gobierno pondrá en marcha un
Registro Unico de Violencia contra la Mujer, donde se centralizará la
información de las denuncias que se realicen ante organismos públicos en todo
el país, con el objetivo de conocer la dimensión del problema. El anuncio fue
realizado ayer en forma conjunta por las titulares del Indec, Ana María Edwin,
y del Consejo Nacional de las Mujeres, Mariana Gras Buscetto, en un encuentro
técnico en el que participaron representantes del Poder Judicial y los
gobiernos provinciales vinculados con la temática, en el que se dio a conocer
cómo funcionará y se construirá el Registro.
La elaboración de estadísticas oficiales sobre violencia de
género es una deuda en la Argentina. Los comités que monitorean la
implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar Y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como de Belem do Pará) y de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la
Mujer (Cedaw, por su sigla en inglés), vienen reclamándole al Gobierno por la
ausencia de datos confiables sobre este flagelo. También es un pedido histórico
del movimiento de mujeres y una obligación del Estado, de acuerdo con la Ley
26.485, de Protección Integral contra la Violencia hacia las Mujeres,
sancionada en 2009. Ayer, la presidenta del CNM reconoció que el monitoreo de
casos “fue tomado por las ONG ante la ausencia del Estado”. Pero señaló que
debe ser “una prioridad, que tiene que estar en el Estado, visualizar,
visibilizar y llevar un registro real de casos” para “lograr definir mejores
políticas de prevención”. Gras Buscetto consideró que la puesta en
funcionamiento del Registro Unico tiene “una importancia histórica”.
El Registro estará a cargo del Indec, a partir de un
convenio firmado entre ese organismo y la ministra de Desarrollo Social, Alicia
Kirchner, de quien depende el CNM. Edwin señaló que actualmente hay distintos
organismos que tiene estadísticas de las denuncias que reciben, como la Oficina
de Violencia Doméstica (OVD) de la Corte Suprema o las comisarías de la Mujer.
“Lo que falta es la sistematicidad en las variables que se recolectan y en los
procedimientos”, apuntó. El Indec invitará a las provincias a sumarse, igual
que a todos los organismos y oficinas públicas –como el Ministerio Público
Fiscal, el Ministerio Público de la Defensa, y la OVD, entre otros– que reciben
casos, para que vuelquen los datos al Registro Unico. Para eso, el Indec
definió una serie de variables –alrededor de 20–, que se tendrán en cuenta a la
hora de tomar las denuncias, con el objetivo de tener un perfil de las víctimas
(edad, actividad, hijos, entre otros datos), conocer el tipo de violencia que
sufren y los datos del agresor.
“¿Por qué son de vital importancia las cifras? Es lo que nos
va a permitir hacer frente a las demandas de las víctimas e identificar los
distintos tipos de violencia que sufren y tener un real diagnóstico de la
violencia de género”, destacó la subsecretaria de la Unidad de Coordinación
Nacional para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra
las Mujeres, del CNM, Silvina Zabala, que realizó una breve reseña de la
problemática de la violencia contra las mujeres en el país. El Registro
recibirá no solo denuncias de violencia doméstica, también de casos de
violencia institucional, laboral y mediática, que son los ámbitos que define la
Ley 26.485. Se diferenciará, además, si se trata de violencia física,
psicológica, patrimonial, contra la libertad reproductiva, obstétrica o
simbólica, se explicó ayer.
De todas formas, el hecho de que no haya denuncias sobre
violencia obstétrica (aquella que sufren las mujeres al dar a luz, por
ejemplo), no significa que no exista esa modalidad, sino que es un tipo de
violencia que no se suele denunciar –porque no hay lugares específicos para
hacerlo– o, simplemente, porque quienes la padecen no la identifican como tal,
por el histórico maltrato que muchas mujeres padecieron o padecen en ámbitos
hospitalarios.
Consultada por Página/12, Fabiana Tuñez, coordinadora
general de la Asociación Civil La Casa del Encuentro, consideró un “hecho
positivo” el lanzamiento del Registro Unico. “Toda estadística tiene que servir
para profundizar las políticas públicas. Es un tema que venimos pidiendo hace
cinco años”, recordó. Sin embargo, lamentó que no se incluya la sistematización
de los asesinatos de mujeres por violencia de género. La Casa del Encuentro
lleva adelante desde hace varios años el Observatorio de Femicidios en la
Argentina, un registro de los casos que se publican en más de un centenar de
medios del país. Pero no existe un registro centralizado de ese tipo de
homicidios. En la presentación del Registro Unico, Ana María Feldman, a cargo
de la Dirección Nacional de Planificación y Coordinación Estadística del Indec,
reconoció que para conocer los casos de violencia hacia la mujer “falta mucho
camino por recorrer” debido a que todavía “hay poca conciencia sobre la
temática”. Los datos que se incorporen al Registro, explicó a este diario Feldman,
estarán amparados por el secreto estadístico, es decir, la información personal
de cada víctima, como el nombre y apellido, se resguardará. Al DNI se le
adjudicará un código alfanumérico, para evitar que una misma víctima que pasó
por distintos organismos se cuente como si fuera más de una mujer, explicó.
Además, destacó que las variables que se tomarán en cuenta son las que
recomienda la ONU y la Cepal, para registrar casos de violencia de género
Fuente DIARIO PÁGINA 12 6/11/2012
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