1-
Es necesaria la sentencia de separación o de divorcio vincular
para producir la disolución de la sociedad, por lo que si queda un
intervalo entre la fecha de separación de hecho y el momento de la
disolución, los bienes que se adquieran en ese periodo son de
naturaleza ganancial, por cuanto la sociedad aún no se ha disuelto,
salvo que haya mediado culpabilidad de uno de los cónyuges en esa
separación, situación en la que el culpable se encontraría privado de
tomar su parte en los mismos. 2- Si la cónyuge supérstite obtuvo
la declaración de la culpabilidad del causante en la separación de
hecho en la acción que por petición de herencia que promovió, no puede
ser excluida porque mantuvo su vocación hereditaria en la
sucesión del cónyuge premuerto. Ello sumado a la inacción de
ambos integrantes del matrimonio como de los terceros interesados,
pese al tiempo transcurrido desde la separación de hecho para
obtener en su caso la separación de bienes, llevan al rechazo de la
declaración de exclusión del sucesorio. 3- Si pasaron muchos años de
separación de hecho y el causante ninguna medida adoptó para modificar
la situación con respecto a los bienes que adquiriera luego de
acontecida pese a haber formado una nueva pareja y tenido hijos
de esa unión es presumible que quiso dejar las cosas como estaban,
como también lo hizo la cónyuge abandonada, que tenía diferentes
opciones: ejercer la acción de separación personal o divorcio por
la causal de los art,. 202, inc. 5° y 214 inc. l°,
ejercer la acción de separación personal o divorcio por la causal
de los arts. 204 y 214 inc. 2° cuando hubieran pasado dos o tres años
como mínimo del abandono, haciendo reserva o no de su inocencia o
accionar por la causal de separación de bienes, facultad que le
confería el art. 1294 del Código Civil, y sin necesidad de pedir la separación personal o el divorcio.
Despido. Por disminución o falta de
trabajo. Art. 247 L.C.T.. Situación de crisis no acreditada.
El art. 247 de la
L.C.T. requiere, para su aplicación, prueba fehaciente y rigurosa, habida
cuenta del desplazamiento de las pautas generales establecidas para la disolución
del vínculo laboral, y exige del empleador la demostración del dato subjetivo,
ya que tampoco basta la demostración de una situación genérica de crisis en el
mercado si ella puede verse superada en el corto o mediano plazo, debiendo el
empresario asumir los riesgos a que está sujeta su actividad en tanto ello
forma parte de lo que se ha dado a denominar “riesgo propio empresario”, que
implica –por un lado- aprovechar las ganancias y –por otro- asumir las
pérdidas.... Continuar leyendo
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Sobre mí
Dr. Carlos Alberto Oliva
comentarios sencillos sobre derecho.Respuesta a consultas,servicios,procuracion e informacion sobre estado de juicios y demandas. estrategias e investigacion