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Todos somos iguales ante la ley, pero no ante los que se encargan de ejercerla.
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Entradas por tag: art
Mostrando 1 a 10, de 20 entrada/s en total:
19 de Mayo, 2014

Sucesiones otros habilitados además de los sucesores para iniciar un juicio de sucesión.

Autor: legalasesor, 10:20, guardado en General

Sucesiones otros habilitados además de los sucesores para iniciar un juicio de sucesión.

Sucesiones, apertura de la sucesión, apertura por los acreedores, cesionario   ... Continuar leyendo

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06 de Mayo, 2013

ALIMENTOS PREGUNTAS FRECUENTES -II ALIMENTOS. PRUEBA

Autor: legalasesor, 16:30, guardado en General

ALIMENTOS  PREGUNTAS FRECUENTES -II

ALIMENTOS. PRUEBA.... Continuar leyendo

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05 de Mayo, 2013

Despido. Por disminución o falta de trabajo. Art. 247 L.C.T.. Situación de crisis no acreditada.

Autor: legalasesor, 18:21, guardado en General

Despido. Por disminución o falta de trabajo. Art. 247 L.C.T.. Situación de crisis no acreditada.

El art. 247 de la L.C.T. requiere, para su aplicación, prueba fehaciente y rigurosa, habida cuenta del desplazamiento de las pautas generales establecidas para la disolución del vínculo laboral, y exige del empleador la demostración del dato subjetivo, ya que tampoco basta la demostración de una situación genérica de crisis en el mercado si ella puede verse superada en el corto o mediano plazo, debiendo el empresario asumir los riesgos a que está sujeta su actividad en tanto ello forma parte de lo que se ha dado a denominar “riesgo propio empresario”, que implica –por un lado- aprovechar las ganancias y –por otro- asumir las pérdidas.... Continuar leyendo

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05 de Mayo, 2013

Despido. Injuria laboral. Maltrato de un superior jerárquico. Responsabilidad conjunta. Art. 1109 Cód.Civil.

Autor: legalasesor, 15:18, guardado en General

Despido. Injuria laboral. Maltrato de un superior jerárquico. Responsabilidad conjunta. Art. 1109 Cód.Civil.

 

El maltrato laboral al que fue sometida la actora por su superior jerárquico y empleado de la demandada, constituyó la violación del principio alterum non laedere consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe perjudicar los derechos de terceras personas, constatándose de acuerdo a las pruebas aportadas a la causa, los presupuestos generadores de la responsabilidad civil del superior jerárquico en los términos del art. 1109 Cód.Civil, razón por la cual, deberá responder frente a la actora por los daños patrimoniales y morales padecidos como consecuencia del maltrato al que la sometió. Súmase a lo expuesto que habiéndose configurado un claro supuesto de violencia contra la mujer, comprendida en los art. 5º inc. 2, 6º inc. C. de la ley 26485 de Protección Integral a la Mujer y su Decreto Reglamentario, se activan las garantías allí previstas que determinan la obligación de reparar el daño causado. Sobre esta base, se debe condenar al empleado conjuntamente con la demandada en tanto concurren los factores de atribución de responsabilidad, objetivos y subjetivos, pues como titular del poder de organización y dirección de la empresa delegó funciones en un dependiente que maltrató a la actora.... Continuar leyendo

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05 de Mayo, 2013

Despido del delegado gremial sin cumplir con el procedimiento de exclusión. Art. 242 L.C.T.. Art. 52 L.A.S..

Autor: legalasesor, 12:15, guardado en General

Despido del delegado gremial sin cumplir con el procedimiento de exclusión. Art. 242 L.C.T.. Art. 52 L.A.S..

El despido causado, en el sentido del art. 242 L.C.T., no se encuentra prohibido técnicamente desde el punto de vista de su objeto, sino que está supeditado a condiciones formales o procedimientos de validez que, incumplidas, derivan en la nulidad del acto que las omita. Una vez que se materializa la acción antijurídica –el despido directo sin la exclusión de tutela- no hay posibilidad de plantear el debate de la causal alegada, ya que cualquiera hubiera sido la opción del trabajador, dentro de las alternativas que le permite el art. 52 de la L.A.S. (ya sea solicitar la reinstalación o bien extinguir el contrato y reclamar las indemnizaciones), no se admite la defensa de justa causa y la prueba eventualmente ofrecida para intentar demostrarla debe considerarse impertinente. Desde esta perspectiva, ante el incumplimiento a lo normado por el art. 52 de la L.A.S., puesto que el trabajador gozaba de la protección del art. 48, asiste razón al apelante, por lo que corresponde admitir su pretensión de pago de las indemnizaciones derivadas del despido directo cuya causal no es posible examinar, por haberse soslayado el procedimiento pertinente para su instrumentación, a la que deberá añadirse la indemnización agravada del art. 52 de la L.A.S..... Continuar leyendo

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26 de Octubre, 2012

NUEVA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO - ART LEY 26773

Autor: legalasesor, 08:26, guardado en General
RIESGOS DEL TRABAJO Ley 26.773
Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Sancionada: Octubre 24 de 2012. Promulgada: Octubre 25 de 2012.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Capítulo I
Ordenamiento de la Cobertura
ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias. A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 2º — La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento. Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente. El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional. El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.
ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).
ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación. En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.
ARTICULO 5º — La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.
ARTICULO 6º — Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado. Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción. Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 7º — El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
ARTICULO 9º — Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.
Capítulo II
Ordenamiento de la Gestión del Régimen
ARTICULO 10. — La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Entre los citados indicadores se deberá considerar: a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca. b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles. c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido. d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa. La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
ARTICULO 11. — El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado. Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.
ARTICULO 12. — A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.
ARTICULO 13. — Transcurrido dos (2) años de la vigencia de la presente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad. Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad. La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.
ARTICULO 14. — Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
ARTICULO 15. — Los empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren afiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.
ARTICULO 16. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.
Capítulo III
Disposiciones Generales
ARTICULO 17. —
1. Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución. 2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente. 3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie— como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis. 4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales. 5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. 6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417. 7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

fuente Boletin Oficial... Continuar leyendo
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13 de Septiembre, 2010

LA ART NO RESPONDE A MI DENUNCIA ¿QUE PUEDO HACER?

Autor: legalasesor, 09:57, guardado en General

LA ART NO RESPONDE A MI DENUNCIA ¿QUE PUEDO HACER?

Trámite por falta de respuesta de la ART ante una denuncia de accidente de trabajo o enfermedad profesional (silencio de la aseguradora)... Continuar leyendo

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12 de Septiembre, 2010

LA ART NO RESPONDE A MI DENUNCIA ¿QUE PUEDO HACER?

Autor: legalasesor, 22:45, guardado en General

LA ART NO RESPONDE A MI DENUNCIA ¿QUE PUEDO HACER?

Trámite por falta de respuesta de la ART ante una denuncia de accidente de trabajo o enfermedad profesional (silencio de la aseguradora)... Continuar leyendo

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12 de Septiembre, 2010

LA ART SE NIEGA A RECIBIRME LA DENUNCIA ¿QUÉ HAGO?

Autor: legalasesor, 18:38, guardado en General

LA ART SE NIEGA A RECIBIRME LA DENUNCIA ¿QUÉ HAGO?

Esto puede ocurrir a pesar quela empresa de seguros esta obligada, la ART no quiere recibir la denuncia del accidente o enfermedad profesional, entonces debemos proceder como en el punto anterior y comunicarlo por vía postal, por correo, (las comunicaciones laborales son gratuitas), por carta documento o telegrama laboral.
También si sus condiciones físicas así lo permiten puede hacer la misma en forma personal en la sucursal que mas le convenga de la empresa de seguros.
Llegados a este punto es imprescindible saber que las empresas de seguros son controladas en su funcionamiento y prestaciones por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a la que deberemos recurrir. Bastará con comunicar telefónicamente la situación, para esto Usted debe dirigirse al Sistema Integrado de Atención al Público (SIAP). Puede hacerlo:
* personalmente en Bartolomé Mitre 751 - PB, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el horario de 9.30 a 17.30hs;
* por teléfono, a través de su línea gratuita: 0800-666-6778;
* por correo electrónico:denuncias@srt.gov.ar.
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12 de Septiembre, 2010

ME ACCIDENTÉ EN EL TRABAJO, ¿QUE HAGO, QUE TENGO QUE HACER?

Autor: legalasesor, 14:41, guardado en General

ME ACCIDENTÉ EN EL TRABAJO, ¿QUE HAGO, QUE TENGO QUE HACER?
Lo primero que debemos hacer en caso de accidente en el trabajo o en el viaje de ida o al regreso del mismo, (esto es lo que llamamos ACCIDENTE IN ITINERE), es notificar al empleador. El empleador tiene la obligación legal de comunicar el accidente a la ART (ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO), esto que es lo que indica la ley, no siempre se cumple. Las razones pueden ser variadas pero en general cuando el patrón no informa del accidente o la ENFERMEDAD PROFESIONAL es por una cuestión económica o para evitar sanciones por haber incumplido con las medidas de seguridad que debe implementar en el lugar de trabajo o porque la cobertura no está al día o no existe.

c_a_oliva@hotmail.com

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