1-
Es necesaria la sentencia de separación o de divorcio vincular
para producir la disolución de la sociedad, por lo que si queda un
intervalo entre la fecha de separación de hecho y el momento de la
disolución, los bienes que se adquieran en ese periodo son de
naturaleza ganancial, por cuanto la sociedad aún no se ha disuelto,
salvo que haya mediado culpabilidad de uno de los cónyuges en esa
separación, situación en la que el culpable se encontraría privado de
tomar su parte en los mismos. 2- Si la cónyuge supérstite obtuvo
la declaración de la culpabilidad del causante en la separación de
hecho en la acción que por petición de herencia que promovió, no puede
ser excluida porque mantuvo su vocación hereditaria en la
sucesión del cónyuge premuerto. Ello sumado a la inacción de
ambos integrantes del matrimonio como de los terceros interesados,
pese al tiempo transcurrido desde la separación de hecho para
obtener en su caso la separación de bienes, llevan al rechazo de la
declaración de exclusión del sucesorio. 3- Si pasaron muchos años de
separación de hecho y el causante ninguna medida adoptó para modificar
la situación con respecto a los bienes que adquiriera luego de
acontecida pese a haber formado una nueva pareja y tenido hijos
de esa unión es presumible que quiso dejar las cosas como estaban,
como también lo hizo la cónyuge abandonada, que tenía diferentes
opciones: ejercer la acción de separación personal o divorcio por
la causal de los art,. 202, inc. 5° y 214 inc. l°,
ejercer la acción de separación personal o divorcio por la causal
de los arts. 204 y 214 inc. 2° cuando hubieran pasado dos o tres años
como mínimo del abandono, haciendo reserva o no de su inocencia o
accionar por la causal de separación de bienes, facultad que le
confería el art. 1294 del Código Civil, y sin necesidad de pedir la separación personal o el divorcio.
Me preguntan que son concretamente los bienes gananciales
Estos son los que formaban parte de la sociedad conyugal, o sea los biene sque se adquieren durante el matrimonio del fallecido. Por la propia naturaleza de estos bienes, en la que es correcto entender que el esfuerzo para su adquisición fue de ambos miembros de la pareja, aunque solo uno trabaje, el cónyuge que sobrevive al otro recibirá el 50 % de los bienes como parte de la sociedad conyugal, no como heredera/o. Y la totalidad, o sea el 100% si no hay descendientes ni ascendientes (ni hijos, ni padres, del fallecido). Si hay hijos la otra mitad se divide entre la cantidad de hijos por partes iguales. Si no hay hijos pero sobreviven los padres del difunto, reciben el 50% de la herencia cada uno, o si vive solo uno de ellos recibe la totalidad. ... Continuar leyendo
En los procedimientos matrimoniales no se reparten los bienes gananciales a menos que las partes de mutuo acuerdo decidan repartírselos en un convenio. Lo único que ocurre, es que a partir de la sentencia de divorcio y de la inscripción de la misma, el régimen que rige es el de absoluta separación de bienes. Se produce una extinción del régimen de gananciales, se disuelve, pero, no se reparten los bienes. Para ello, debes instar otro procedimiento, esto si es realmente imposible repartir entre Ustedes, pero lo más sensato es que se pongan de acuerdo, ya que el costo termina resultando por lo general muy caro (honorarios de abogados, peritos tasadores, tasa de justicia etc.) En los procedimientos matrimoniales lo que si que se regula es quien se queda el uso de la vivienda, pero no se habla de la titularidad de la misma. La ley establece que quien se queda con la tenencia de los menores se queda con el uso y disfrute de la vivienda conyugal, y en caso de no haber menores o hijos con derecho a alimentos, se le tiene que adjudicar el cónyuge con interés más necesitado. Si necesitas más información:
Le doy la bienvenido/a a mi espacio en Internet. Pregunte lo que desee en comentarios
Sobre mí
Dr. Carlos Alberto Oliva
comentarios sencillos sobre derecho.Respuesta a consultas,servicios,procuracion e informacion sobre estado de juicios y demandas. estrategias e investigacion