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03 de Septiembre, 2013

Ley de Procedimiento de Adopción en la Provincia de Buenos Aires

Autor: legalasesor, 07:37, guardado en General

LEY 14.528

Fecha de sanción: La Plata; 11/07/2013.

Fecha de publicación: B.O. 30/08/2013.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con

fuerza de Ley

LIBRO I - TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º Objeto: Esta Ley tiene por objeto establecer el procedimiento de adopción en la Provincia de Buenos Aires.-

ARTÍCULO 2º: Principios generales: La adopción se rige por los siguientes principios:

a) el interés superior del niño;

b) el respeto por el derecho a la identidad;

c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;

d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;

e) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio su consentimiento a partir de los diez (10) años. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el Juez deberá oír al niño, niña o adolescente cada vez que éste lo solicite.

f) el derecho a no ser discriminado.

g) el derecho a conocer sobre su historia filiatoria de origen.

ARTÍCULO 3º: Competencia: A los fines de aplicación de la presente ley, será competente el Juez de Familia del domicilio donde el niño, niña o adolescente resida habitualmente.

Para el caso que se desconozca dicho domicilio será competente el del lugar en que se encuentre el niño, niña o adolescente, o el del Juez de Familia donde se hubiesen tomado las primeras medidas de protección.

ARTÍCULO 4º: Procedimiento: Sin perjuicio de los plazos procesales especialmente establecidos en la presente ley, el Juez de Familia, de oficio o a pedido de parte, dispondrá, de acuerdo a las circunstancias del caso, la aplicación de los plazos del procedimiento sumarísimo y la habilitación de días y horas inhábiles, de conformidad con el art. 496 del C.P.C.C.

ARTÍCULO 5º: Notificaciones: A fin de agilizar los trámites previstos en esta ley y contribuir con la celeridad y economía procesal que la materia amerita, el Juez podrá disponer que las notificaciones se canalicen de conformidad con lo establecido en los arts. 40, 143 y 143 bis del C.P.C.C. conf. Ley N° 14.142 y el Acuerdo N° 3540/2011 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 6º: Patrocinio Letrado: Los niños, niñas y adolescentes que tengan madurez y edad suficiente para participar en el proceso, serán asistidos por un profesional letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia. La asistencia letrada será garantizada a través de la Defensoría Oficial en caso de que no exista una ley especial que regule una representación específica.

LIBRO II

DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN

TÍTULO I

DECLARACIÓN DE LA SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD

ARTÍCULO 7°: Declaración de la situación de adoptabilidad. Privación de responsabilidad parental. Equivalencia. La declaración judicial de situación de adoptabilidad, que constituye el presupuesto de procedencia de la guarda con fines de adopción, será decretada en los siguientes casos:

1) Cuando un niño, niña o adolescente no tenga filiación establecida o sus padres hayan fallecido y se haya agotado la búsqueda de familiares de origen por parte de los servicios de promoción y protección de derechos que corresponda, en un plazo máximo de treinta (30) días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada.

2) Cuando los padres hayan tomado la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento.

3) En caso de que se encuentre vencido el plazo máximo de ciento ochenta (180) días sin que hayan dado resultado las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada.

La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada cuando algún familiar o referente afectivo del niño o niña ofrezca asumir su guarda o tutela y tal pedido sea considerado adecuado a su interés superior.

El proceso de declaración judicial de declaración de adoptabilidad tendrá una duración máxima de seis meses.

Privación de responsabilidad parental. Equivalencia. En la sentencia de privación de la responsabilidad parental de ambos progenitores, el Juez decretará la declaración judicial en situación de adoptabilidad, salvo que exista algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente que ofrezca asumir su guarda o tutela y tal pedido sea considerado adecuado a su interés superior; caso contrario procederá inmediatamente de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de esta ley.

ARTÍCULO 8º: Niño, niña o adolescente: filiación. Medidas preliminares. Cuando se tuviese conocimiento de la existencia de un niño, niña o adolescente que no tenga filiación

establecida, que sus padres hayan fallecido, que carezca de tutor o familiares que puedan asumir su crianza, garantizándole debidamente cuidado y protección; el Juez de Familia, en forma conjunta con los Servicios de promoción y protección de derechos correspondientes, dentro del plazo de treinta (30) días -prorrogable igual plazo y por razón fundada-, deberá adoptar las siguientes medidas, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario:

a) Obtener la documentación relativa a la identidad y filiación del niño, niña o adolescente;

b) Constatar la existencia de algún familiar de la familia de origen o ampliada del niño, niña o adolescente, que asuma la guarda o tutela;

c) Reunir los demás antecedentes que del caso fueran pertinentes. El expediente judicial y/o administrativo debe contener la mayor cantidad de datos del niño, niña o adolescente y de su familia de origen, referida a identidad, lazos, relaciones, marco de socialización, atención de la salud, registros fotográficos de eventos personales.

Si no lo hiciere se considerará falta grave en términos del procedimiento disciplinario que resulte aplicable. Esta obligación rige asimismo para con las personas que integren hogares u organizaciones en las que el niño, niña o adolescente se encuentre alojado.

ARTÍCULO 9°: Imposibilidad de identificación de padres o familiares. Audiencia.

Medidas de protección. Si al vencimiento de los plazos no se pudiese identificar a los padres, o no se hallasen familiares o referentes afectivos del niño, se dejará debida constancia de ello en el expediente y, previa audiencia con el niño, niña o adolescente y notificación al Ministerio Público Fiscal, el Juez procederá a la declaración de la situación de adoptabilidad.

En la audiencia el niño tendrá derecho a la asistencia letrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la presente ley.

El Juez, tomará las medidas de protección de derechos que estime correspondientes, las que responderán siempre al interés superior del niño.

Para esta tarea el Juez podrá solicitar la colaboración del organismo administrativo.

ARTÍCULO 10: Identificación de padres o familiares. Audiencia. Informes. Plazos: Si se pudiere identificar a los padres o familiares, el Juez de Familia fijará fecha de audiencia para ser realizada dentro de los tres (3) días siguientes de obtenida la documentación

y los antecedentes del caso. Se notificará personalmente a padres o familiares -con habilitación de días y horas inhábiles- para que comparezcan ante el Juez de Familia competente en el día y la hora fijados. En la misma cédula de notificación se les hará saber que deberán constituir domicilio dentro del radio del juzgado, en el que se considerarán válidas todas las notificaciones, y que en caso de incomparecencia injustificada, se podrá declarar la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente. Asimismo se les informará que en caso de no tener recursos para contratar un abogado de la matrícula, les asiste el derecho de hacerse defender por el Defensor Oficial.

De todo ello se notificará al Ministerio Público Fiscal con habilitación de días y horas inhábiles.

También deberá ser notificado el niño, niña o adolescente, en los casos en que tenga edad y grado de madurez suficiente, para que comparezca con asistencia letrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

Audiencia. En la audiencia, el Juez de Familia, tomará conocimiento personal de los

familiares y les informará sobre la necesidad de realizar estudios psicológicos, de salud,

y socio ambientales, quedando los comparecientes en ese mismo acto, notificados del

lugar y fecha en que se efectuarán.

Los informes podrán realizarse por el equipo técnico del Juzgado y deberán estar concluidos en el término de diez (10) días.

En el supuesto que se contaren con informes realizados por los Servicios de Promoción y Protección de Derechos, por cuestiones de celeridad procesal, el Juez de Familia tendrá en cuenta dichos informes, a menos que por razón fundada considere necesario que se realicen nuevos informes por parte del equipo técnico del Juzgado.

Medidas de protección. Efectuada la audiencia, y siempre que los informes resulten favorables, el Juez de Familia propiciará la revinculación del niño, niña o adolescente con su familia de origen, para lo cual tomará las medidas de protección integral que estime correspondientes, las que responderán siempre al interés superior del niño. A tal efecto coordinará acciones con el Servicio de Promoción y Protección de derechos correspondiente.

Contralor y periodicidad de las medidas. Mientras se encuentre vigente una medida de protección tomada sobre la persona de un niño, niña o adolescente, el Juez de Familia realizará un seguimiento periódico respecto del cumplimiento de las mismas y de sus

resultados. Dicho seguimiento será materializado a través de los informes del equipo técnico del Juzgado, que serán presentados dentro de los diez (10) días de realizada cada visita. Independientemente del seguimiento realizado, el Juez de Familia, deberá citar a los progenitores o familiares a cargo del niño, niña o adolescente, las veces que estime conveniente, a fin de evaluar los resultados de las medidas adoptadas. Del mismo modo, citará al niño, niña o adolescente a fin de oír sus opiniones, y lo recibirá cada vez que éste lo solicite. Cuando no pueda manifestar su voluntad, se tomarán en cuenta los informes realizados por los equipos técnicos. La entrevista con el niño, niña o adolescente deberá realizarla el Juez de Familia en forma personal e indelegable.

Los Servicios de Promoción y Protección de Derechos deberán informar al Juez si tomaren conocimiento de hechos relacionados con el cumplimiento de las medidas.

ARTÍCULO 11: Manifestación voluntaria de autorizar la adopción.

Los progenitores de un niño, niña o adolescente, que decidan autorizar la adopción, deberán manifestarlo judicialmente mediante presentación, con patrocinio letrado, ante el Juez de Familia de su domicilio, munidos de la documentación que acredite el vínculo filiatorio y toda otra que resulte de interés. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento. Si antes de los 45 días de producido el nacimiento se presentare la madre y manifestare su voluntad de autorizar la adopción, se la orientará y se le prestará asistencia de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Audiencia. El Juez de Familia fijará fecha de audiencia para ser realizada a los tres (3) días de recibida la manifestación voluntaria de autorizar la adopción. En dicha audiencia el Juez tomará conocimiento personal de los progenitores, indagará sobre los motivos por los cuales pretenden autorizar la adopción de su hijo, les informará sobre los efectos de la adopción y le arbitrará los medios para que se les brinde acompañamiento interdisciplinario.

Asimismo, dictará medidas de protección que estime pertinentes y dejará constancia del estado de salud del niño.

Cuando los progenitores fueren menores de edad, se citará además, a sus padres o representantes legales.

Informes. Concluida la audiencia, el Juez de Familia dispondrá que, dentro del plazo de diez (10) días, se realicen estudios psicológicos, sociales, de salud e informes ambientales de los progenitores.

Declaración de la situación de adoptabilidad. Recibidos los informes, el Juez dará vista al Fiscal e inmediatamente procederá a la declaración de la situación de adoptabilidad, si correspondiere.

ARTÍCULO 12: Articulación con el Sistema de Promoción y Protección de Derechos.

Medida de abrigo. Plazos.

La medida de abrigo es una medida de protección excepcional de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos.

Cuando se hubiera vencido el plazo de 180 días de la medida de abrigo, sin que se hubiesen podido revertir las causas que la motivaron, el Servicio de Promoción y Protección de Derechos interviniente deberá presentar al Juez -en el plazo de 24 horas, un informe con los antecedentes y documentación del caso y el dictamen sobre la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente.

El Juez fijará fecha de audiencia para ser realizada dentro de los tres (3) días de recibidos los antecedentes. Se notificará personalmente a padres o familiares de la fecha de la audiencia -con habilitación de días y horas inhábiles- y se les hará saber que deberán constituir domicilio dentro del radio del juzgado, en el que se considerarán válidas todas las notificaciones, y que en caso de incomparecencia injustificada, se podrá declarar la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente. Asimismo se les informará que en caso que no tener recursos para contratar un abogado de la matrícula, les asiste el derecho de hacerse defender por el Defensor Oficial.

De todo ello se notificará al Ministerio Público Fiscal con habilitación de días y horas inhábiles.

También deberá ser notificado el niño, niña o adolescente, cuando cuente con la edad y el grado de madurez suficiente para participar en el proceso, para que comparezca con asistencia letrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley.

Una vez realizada la audiencia y oídas las partes, el Juez podrá dictar la declaración de la situación de adoptabilidad.

Plazo. El plazo de seis meses del proceso de declaración de adoptabilidad deberá contarse a partir del inicio de la medida de abrigo.

ARTÍCULO 13: Resolución de la declaración judicial de adoptabilidad. Al vencimiento de los plazos establecidos y cumplidos los pasos procesales de los artículos anteriores según el caso, el Juez deberá resolver si procede a declarar la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, de acuerdo a las circunstancias del caso y teniendo en cuenta el interés superior del niño.

La resolución fundada se notificará a las partes, haciéndole saber que se procederá al otorgamiento de la guarda con fines de adopción.

Adolescentes. El Juez deberá tener especialmente en cuenta la situación de los adolescentes, en función de lo cual evaluará, junto con el Organismo Administrativo y el equipo técnico del Juzgado, qué figura jurídica resulta adecuada para aplicar a la situación concreta de acuerdo a la edad, necesidades y deseos del adolescente. Según el caso, se elaborarán acciones o estrategias tendientes a que alcancen su autonomía y desarrollen su capacidad de autosostenerse. En todos los casos se procurará evitar la institucionalización.

ARTÍCULO 14: Excepción al Plazo. Aún antes del vencimiento de los plazos establecidos en los artículos anteriores y cuando las medidas de protección fracasaran por incumplimiento o por motivos imputables a los progenitores, tutores o familiar a cargo, o se advierta la existencia de cualquier situación que coloque al niño, niña o adolescente, en estado de vulnerabilidad de sus derechos y teniendo en cuenta el interés superior del niño, el Juez de Familia, podrá decretar - de oficio o a pedido fundado del Ministerio Público o del organismo administrativo- la situación de adoptabilidad, sin perjuicio de ordenar con urgencia, las medidas de protección más convenientes. Dicha resolución se notificará a los progenitores o a la familia de origen, según el caso, haciéndosele saber que se procederá para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción.

ARTÍCULO 15: Comunicación al Registro de Aspirantes. Plazo. La declaración de la situación de adoptabilidad será comunicada al Registro Central de Aspirantes a Guardas

con Fines de Adopción, en el plazo de veinticuatro (24) horas desde su dictado. La persona responsable o a cargo del Registro mencionado, deberá remitir al Juez de Familia, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, el listado con los postulantes inscriptos; pudiéndose canalizar por vía del correo electrónico oficial, de conformidad con lo regulado por la Acordada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Nº 3607/2012 y su Reglamento y modificatorias.

TÍTULO II

DE LA GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN

ARTÍCULO 16: Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.

La transgresión de la prohibición habilita al Juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco o afectivo, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.

Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.

ARTÍCULO 17: Selección de los postulantes. Declarada la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, el Juez de Familia, seleccionará, en un plazo máximo de cinco (5) días corridos, a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el Registro de Postulantes, para ello podrá consultar los legajos del Registro y disponer las medidas que estime convenientes.

Asimismo, podrá convocar al Ministerio Público Fiscal y al organismo administrativo que intervino en el procedimiento de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.

Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes;

su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.

Si no existiesen postulantes para el caso particular, el Juez, luego de oír al niño, niña o adolescente, evaluará junto con el organismo administrativo y el equipo técnico del Juzgado, cuáles serán las medidas de protección y/o la figura jurídica adecuada para la situación concreta, procurando evitar la institucionalización.

ARTÍCULO 18: Citación de los postulantes. Medidas. Una vez seleccionados los postulantes, el Juez inmediatamente fijará fecha de audiencia, para ser realizada dentro del plazo máximo de diez (10) días.

Si los aspirantes no concurrieren a la audiencia fijada por el Juez o declinaren su voluntad de constituirse en guardadores con fines de adopción, se seleccionará a nuevos aspirantes.

ARTÍCULO 19: Audiencia. En la audiencia, los postulantes ratificarán su voluntad de constituirse en guardadores con fines de adopción y, el Juez, articulará las medidas previas para favorecer la vinculación de aquéllos y el niño, niña o adolescente. Dichas medidas, de acuerdo a las circunstancias del caso, podrán tratarse de visitas y encuentros graduales, audiencias interdisciplinarias e interinstitucionales, planificación de estrategias en conjunto con todos los operadores que intervengan, acompañamiento y apoyo psicológico, entre otras.

El Juez de Familia tendrá debidamente en cuenta las opiniones del niño, niña o adolescente y, en el caso que existan descendientes de los guardadores, también deberán ser oídos por el magistrado.

El equipo técnico participará de la audiencia y hará el seguimiento de las medidas adoptadas, y elaborará un informe final que elevará al Juez en el plazo que éste determine y que constará en el acta de la audiencia.

ARTÍCULO 20: Otorgamiento de la Guarda: Recibido el informe final del equipo técnico, el Juez de Familia dictará resolución fundada en la que se pronunciará sobre el otorgamiento de la guarda con fines de adopción, la cual no podrá exceder el plazo máximo de seis (6) meses.

En la resolución que disponga la guarda, el Juez fijará, dentro de los cinco (5) días siguientes, la fecha de audiencia en la que se celebrará el acto formal de otorgamiento de la guarda del niño, niña o adolescente a los guardadores.

En dicha audiencia, el Juez:

a) Dejará constancia de las circunstancias y estado de salud en que se encuentra el niño, niña o adolescente;

b) Informará a los guardadores de la obligación de someterse, en el plazo que considere pertinente, a controles que el equipo técnico realizará en el domicilio en que los guardadores residan con el niño, niña o adolescente, a fin de evaluar el desenvolvimiento de la guarda.

c) Establecerá dos (2) fechas de audiencia para que los guardadores concurran al juzgado en compañía del niño, niña o adolescente y descendientes de los guardadores -si los hubiere-, a fin de que el Juez de Familia tome conocimiento personal de su situación.

Sin perjuicio de ello, el Juez de Familia, puede citar en cualquier tiempo a los guardadores para tomar vista del estado en que se encuentre el niño, niña o adolescente.

ARTÍCULO 21: Revocatoria. Notificación. Si durante el plazo de ejercicio de la guarda, los guardadores injustificadamente fueren remisos en presentar los informes o no comparecieren a las audiencias de visita señaladas por el Juez de Familia, o de los informes o de las visitas resulte que estos no son aptos para la crianza del niño, niña o adolescente, de oficio o a pedido del Servicio de protección y promoción de derechos correspondientes, el Juez de Familia podrá revocar la guarda otorgada, en cuyo caso procederá conforme lo establece el artículo 17. En este caso sólo podrá ser intentada nuevamente una nueva guarda con fines de adopción, por los mismos solicitantes mediante una nueva inscripción en el Registro Central de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción, en la que deberán figurar las causales de la revocatoria anterior.

Notificación. El otorgamiento de guarda con fines de adopción deberá notificarse al Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción, pudiéndose canalizar por

vía del correo electrónico oficial, de conformidad con lo regulado por la Acordada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Nº 3607/2012 su Reglamento y modificatorias.

TÍTULO III

DEL JUICIO DE ADOPCIÓN

ARTÍCULO 22: Inicio. Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, a pedido de parte o de la autoridad administrativa, iniciará el proceso de adopción, el que también podrá ser iniciado de oficio. La acción tramitará ante el Juez de Familia que otorgó la guarda con fines de adopción o, a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión. El proceso tramitará bajo las normas de procedimiento sumario -salvo lo dispuesto por el artículo 4°-, y serán admisibles todo tipo de medios probatorios.

ARTÍCULO 23: Sujetos del proceso. Son parte los pretensos adoptantes, el pretenso adoptado -de conformidad con lo establecido en el artículo 6°-, el Ministerio Público y la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad.

ARTÍCULO 24: Prueba. Con la presentación de la demanda de adopción, los pretensos adoptantes deberán acompañar toda la prueba documental y ofrecer las demás pruebas de que intenten valerse.

De dicha presentación se correrá vista al Ministerio Público Pupilar y se notificará a los servicios de promoción de derechos intervinientes.

ARTÍCULO 25: Comparecencia. Evacuada la vista a que se refiere el artículo anterior y notificado el organismo administrativo, el Juez de Familia fijará audiencia para que comparezcan los pretensos adoptantes y el niño, niña o adolescente, a los fines de tomar

conocimiento personal de la situación del mismo, como así también para que los primeros presten declaración jurada de su compromiso de hacer conocer al adoptado sus orígenes,

con las exigencias previstas en el Código Civil.

En el caso de que existieren descendientes de los pretensos adoptantes, deberán ser citados para ser oídos por el Juez en el mismo acto, siempre que cuenten con la edad y el grado de madurez.

Cuando el pretenso adoptado sea mayor de diez (10) años deberá prestar consentimiento expreso de su voluntad de ser adoptado y se le deberá garantizar la asistencia letrada, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6° de esta ley.

Si el niño, niña o adolescente manifestare su voluntad de no ser adoptado, el Juez seleccionará nuevos postulantes o, según las circunstancias del caso, evaluará junto con el organismo administrativo y el equipo técnico del Juzgado cuales serán las medidas de protección o figura jurídica adecuada para aplicar a la situación concreta, procurando evitar la institucionalización.

ARTÍCULO 26: Sentencia. Producida la prueba y previa vista al Ministerio Público y al Fiscal, el Juez dictará sentencia sin más trámite, otorgando la adopción bajo la modalidad que corresponda, de conformidad a lo más conveniente para garantizar el interés superior del niño. En la sentencia que acuerde la adopción se hará constar la previa declaración expresa de que el o los adoptantes se han comprometido a hacer conocer la realidad de origen del adoptado y contendrá la orden de la toma de razón por parte del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, la sentencia se notificará al Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción, de conformidad con lo regulado por la Acordada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Nº 3607/2012, su Reglamento y modificatorias.

TÍTULO IV

DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 27: Apelación. Todas las resoluciones de la presente ley son apelables, en relación y al sólo efecto devolutivo.

LIBRO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 28: A través de la reglamentación se arbitrarán los medios para la aplicación de programas que brinden apoyo interdisciplinario a los progenitores que deseen autorizar la adopción de su/s hijo/s, con especial acompañamiento de las madres que se encuentren en dicha situación.

ARTÍCULO 29: La reglamentación establecerá la metodología y los programas que se aplicarán para completar el proceso de desinstitucionalización de los niños, niñas y adolescentes que se encontraren en dicha situación al momento del dictado de esta ley.

ARTÍCULO 30: Las disposiciones del Decreto-Ley N° 7425/68 y modificatorias CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, son aplicables en forma supletoria, siempre que resulten compatibles con el procedimiento reglado por la presente ley.

ARTÍCULO 31: En los Juzgados de Familia que no cuenten con equipo técnico, la tarea asignada a éstos por la presente ley, será llevada a cabo por los integrantes de la Asesoría Pericial o por los profesionales competentes que al efecto se designen o por los equipos técnicos de los Servicios de Promoción y Protección de derechos.

ARTÍCULO 32: Autorízase a la Suprema Corte de Justicia, a que en cada Departamento Judicial, distribuya a uno o varios Juzgados de Familia, la competencia en materia de declaración de la situación de adoptabilidad, guarda con fines de adopción y proceso de adopción.

ARTÍCULO 33: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente, las adecuaciones presupuestarias necesarias tendientes a lograr la implementación de la presente ley.

ARTÍCULO 34: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Horacio Ramiro González Juan Gabriel Mariotto

Presidente Presidente

Honorable Cámara de Diputados Honorable Senado

Manuel Eduardo Isasi Luis Alberto Calderaro

Secretario Legislativo Secretario legislativo

Honorable Cámara de Diputados Honorable Senado

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