LEY 14.528
Fecha de sanción: La Plata; 11/07/2013.
Fecha de publicación: B.O. 30/08/2013.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos
Aires, sancionan con
fuerza de Ley
LIBRO I - TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º Objeto: Esta Ley tiene por objeto establecer el
procedimiento de adopción en la Provincia de Buenos Aires.-
ARTÍCULO 2º: Principios generales: La adopción se rige por
los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la identidad;
c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la
familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose
la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto,
el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones
debidamente fundadas;
e) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a
que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo
obligatorio su consentimiento a partir de los diez (10) años. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos siguientes, el Juez deberá oír al niño, niña o
adolescente cada vez que éste lo solicite.
f) el derecho a no ser discriminado.
g) el derecho a conocer sobre su historia filiatoria de
origen.
ARTÍCULO 3º: Competencia: A los fines de aplicación de la
presente ley, será competente el Juez de Familia del domicilio donde el niño,
niña o adolescente resida habitualmente.
Para el caso que se desconozca dicho domicilio será competente
el del lugar en que se encuentre el niño, niña o adolescente, o el del Juez de
Familia donde se hubiesen tomado las primeras medidas de protección.
ARTÍCULO 4º: Procedimiento: Sin perjuicio de los plazos
procesales especialmente establecidos en la presente ley, el Juez de Familia,
de oficio o a pedido de parte, dispondrá, de acuerdo a las circunstancias del
caso, la aplicación de los plazos del procedimiento sumarísimo y la
habilitación de días y horas inhábiles, de conformidad con el art. 496 del C.P.C.C.
ARTÍCULO 5º: Notificaciones: A fin de agilizar los trámites
previstos en esta ley y contribuir con la celeridad y economía procesal que la
materia amerita, el Juez podrá disponer que las notificaciones se canalicen de
conformidad con lo establecido en los arts. 40, 143 y 143 bis del C.P.C.C.
conf. Ley N° 14.142 y el Acuerdo N° 3540/2011 de la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 6º: Patrocinio Letrado: Los niños, niñas y
adolescentes que tengan madurez y edad suficiente para participar en el
proceso, serán asistidos por un profesional letrado preferentemente
especializado en niñez y adolescencia. La asistencia letrada será garantizada a
través de la Defensoría Oficial en caso de que no exista una ley especial que
regule una representación específica.
LIBRO II
DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN
TÍTULO I
DECLARACIÓN DE LA SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD
ARTÍCULO 7°: Declaración de la situación de adoptabilidad.
Privación de responsabilidad parental. Equivalencia. La declaración judicial de
situación de adoptabilidad, que constituye el presupuesto de procedencia de la
guarda con fines de adopción, será decretada en los siguientes casos:
1) Cuando un niño, niña o adolescente no tenga filiación
establecida o sus padres hayan fallecido y se haya agotado la búsqueda de
familiares de origen por parte de los servicios de promoción y protección de
derechos que corresponda, en un plazo máximo de treinta (30) días, prorrogables
por un plazo igual sólo por razón fundada.
2) Cuando los padres hayan tomado la decisión libre e
informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo
si se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de producido el
nacimiento.
3) En caso de que se encuentre vencido el plazo máximo de
ciento ochenta (180) días sin que hayan dado resultado las medidas
excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su
familia de origen o ampliada.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no
puede ser dictada cuando algún familiar o referente afectivo del niño o niña
ofrezca asumir su guarda o tutela y tal pedido sea considerado adecuado a su
interés superior.
El proceso de declaración judicial de declaración de
adoptabilidad tendrá una duración máxima de seis meses.
Privación de responsabilidad parental. Equivalencia. En la
sentencia de privación de la responsabilidad parental de ambos progenitores, el
Juez decretará la declaración judicial en situación de adoptabilidad, salvo que
exista algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente que
ofrezca asumir su guarda o tutela y tal pedido sea considerado adecuado a su
interés superior; caso contrario procederá inmediatamente de acuerdo con lo
dispuesto en el Título II de esta ley.
ARTÍCULO 8º: Niño, niña o adolescente: filiación. Medidas
preliminares. Cuando se tuviese conocimiento de la existencia de un niño, niña
o adolescente que no tenga filiación
establecida, que sus padres hayan fallecido, que carezca de
tutor o familiares que puedan asumir su crianza, garantizándole debidamente
cuidado y protección; el Juez de Familia, en forma conjunta con los Servicios
de promoción y protección de derechos correspondientes, dentro del plazo de
treinta (30) días -prorrogable igual plazo y por razón fundada-, deberá adoptar
las siguientes medidas, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario:
a) Obtener la documentación relativa a la identidad y
filiación del niño, niña o adolescente;
b) Constatar la existencia de algún familiar de la familia
de origen o ampliada del niño, niña o adolescente, que asuma la guarda o
tutela;
c) Reunir los demás antecedentes que del caso fueran
pertinentes. El expediente judicial y/o administrativo debe contener la mayor
cantidad de datos del niño, niña o adolescente y de su familia de origen,
referida a identidad, lazos, relaciones, marco de socialización, atención de la
salud, registros fotográficos de eventos personales.
Si no lo hiciere se considerará falta grave en términos del
procedimiento disciplinario que resulte aplicable. Esta obligación rige
asimismo para con las personas que integren hogares u organizaciones en las que
el niño, niña o adolescente se encuentre alojado.
ARTÍCULO 9°: Imposibilidad de identificación de padres o
familiares. Audiencia.
Medidas de protección. Si al vencimiento de los plazos no se
pudiese identificar a los padres, o no se hallasen familiares o referentes
afectivos del niño, se dejará debida constancia de ello en el expediente y,
previa audiencia con el niño, niña o adolescente y notificación al Ministerio
Público Fiscal, el Juez procederá a la declaración de la situación de
adoptabilidad.
En la audiencia el niño tendrá derecho a la asistencia
letrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la presente ley.
El Juez, tomará las medidas de protección de derechos que
estime correspondientes, las que responderán siempre al interés superior del
niño.
Para esta tarea el Juez podrá solicitar la colaboración del
organismo administrativo.
ARTÍCULO 10: Identificación de padres o familiares.
Audiencia. Informes. Plazos: Si se pudiere identificar a los padres o
familiares, el Juez de Familia fijará fecha de audiencia para ser realizada
dentro de los tres (3) días siguientes de obtenida la documentación
y los antecedentes del caso. Se notificará personalmente a
padres o familiares -con habilitación de días y horas inhábiles- para que
comparezcan ante el Juez de Familia competente en el día y la hora fijados. En
la misma cédula de notificación se les hará saber que deberán constituir
domicilio dentro del radio del juzgado, en el que se considerarán válidas todas
las notificaciones, y que en caso de incomparecencia injustificada, se podrá
declarar la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente. Asimismo
se les informará que en caso de no tener recursos para contratar un abogado de
la matrícula, les asiste el derecho de hacerse defender por el Defensor
Oficial.
De todo ello se notificará al Ministerio Público Fiscal con
habilitación de días y horas inhábiles.
También deberá ser notificado el niño, niña o adolescente,
en los casos en que tenga edad y grado de madurez suficiente, para que
comparezca con asistencia letrada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6.
Audiencia. En la audiencia, el Juez de Familia, tomará
conocimiento personal de los
familiares y les informará sobre la necesidad de realizar
estudios psicológicos, de salud,
y socio ambientales, quedando los comparecientes en ese
mismo acto, notificados del
lugar y fecha en que se efectuarán.
Los informes podrán realizarse por el equipo técnico del
Juzgado y deberán estar concluidos en el término de diez (10) días.
En el supuesto que se contaren con informes realizados por
los Servicios de Promoción y Protección de Derechos, por cuestiones de
celeridad procesal, el Juez de Familia tendrá en cuenta dichos informes, a
menos que por razón fundada considere necesario que se realicen nuevos informes
por parte del equipo técnico del Juzgado.
Medidas de protección. Efectuada la audiencia, y siempre que
los informes resulten favorables, el Juez de Familia propiciará la
revinculación del niño, niña o adolescente con su familia de origen, para lo
cual tomará las medidas de protección integral que estime correspondientes, las
que responderán siempre al interés superior del niño. A tal efecto coordinará
acciones con el Servicio de Promoción y Protección de derechos correspondiente.
Contralor y periodicidad de las medidas. Mientras se
encuentre vigente una medida de protección tomada sobre la persona de un niño,
niña o adolescente, el Juez de Familia realizará un seguimiento periódico
respecto del cumplimiento de las mismas y de sus
resultados. Dicho seguimiento será materializado a través de
los informes del equipo técnico del Juzgado, que serán presentados dentro de
los diez (10) días de realizada cada visita. Independientemente del seguimiento
realizado, el Juez de Familia, deberá citar a los progenitores o familiares a
cargo del niño, niña o adolescente, las veces que estime conveniente, a fin de
evaluar los resultados de las medidas adoptadas. Del mismo modo, citará al
niño, niña o adolescente a fin de oír sus opiniones, y lo recibirá cada vez que
éste lo solicite. Cuando no pueda manifestar su voluntad, se tomarán en cuenta
los informes realizados por los equipos técnicos. La entrevista con el niño,
niña o adolescente deberá realizarla el Juez de Familia en forma personal e
indelegable.
Los Servicios de Promoción y Protección de Derechos deberán
informar al Juez si tomaren conocimiento de hechos relacionados con el
cumplimiento de las medidas.
ARTÍCULO 11: Manifestación voluntaria de autorizar la
adopción.
Los progenitores de un niño, niña o adolescente, que decidan
autorizar la adopción, deberán manifestarlo judicialmente mediante
presentación, con patrocinio letrado, ante el Juez de Familia de su domicilio,
munidos de la documentación que acredite el vínculo filiatorio y toda otra que
resulte de interés. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de
los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento. Si antes de los 45
días de producido el nacimiento se presentare la madre y manifestare su
voluntad de autorizar la adopción, se la orientará y se le prestará asistencia
de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Audiencia. El Juez de Familia fijará fecha de audiencia para
ser realizada a los tres (3) días de recibida la manifestación voluntaria de
autorizar la adopción. En dicha audiencia el Juez tomará conocimiento personal
de los progenitores, indagará sobre los motivos por los cuales pretenden
autorizar la adopción de su hijo, les informará sobre los efectos de la
adopción y le arbitrará los medios para que se les brinde acompañamiento
interdisciplinario.
Asimismo, dictará medidas de protección que estime
pertinentes y dejará constancia del estado de salud del niño.
Cuando los progenitores fueren menores de edad, se citará
además, a sus padres o representantes legales.
Informes. Concluida la audiencia, el Juez de Familia
dispondrá que, dentro del plazo de diez (10) días, se realicen estudios
psicológicos, sociales, de salud e informes ambientales de los progenitores.
Declaración de la situación de adoptabilidad. Recibidos los
informes, el Juez dará vista al Fiscal e inmediatamente procederá a la declaración
de la situación de adoptabilidad, si correspondiere.
ARTÍCULO 12: Articulación con el Sistema de Promoción y
Protección de Derechos.
Medida de abrigo. Plazos.
La medida de abrigo es una medida de protección excepcional
de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un
ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren
amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación
de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos.
Cuando se hubiera vencido el plazo de 180 días de la medida
de abrigo, sin que se hubiesen podido revertir las causas que la motivaron, el
Servicio de Promoción y Protección de Derechos interviniente deberá presentar
al Juez -en el plazo de 24 horas, un informe con los antecedentes y
documentación del caso y el dictamen sobre la situación de adoptabilidad del
niño, niña o adolescente.
El Juez fijará fecha de audiencia para ser realizada dentro
de los tres (3) días de recibidos los antecedentes. Se notificará personalmente
a padres o familiares de la fecha de la audiencia -con habilitación de días y
horas inhábiles- y se les hará saber que deberán constituir domicilio dentro
del radio del juzgado, en el que se considerarán válidas todas las
notificaciones, y que en caso de incomparecencia injustificada, se podrá
declarar la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente. Asimismo
se les informará que en caso que no tener recursos para contratar un abogado de
la matrícula, les asiste el derecho de hacerse defender por el Defensor
Oficial.
De todo ello se notificará al Ministerio Público Fiscal con
habilitación de días y horas inhábiles.
También deberá ser notificado el niño, niña o adolescente,
cuando cuente con la edad y el grado de madurez suficiente para participar en
el proceso, para que comparezca con asistencia letrada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6° de esta ley.
Una vez realizada la audiencia y oídas las partes, el Juez
podrá dictar la declaración de la situación de adoptabilidad.
Plazo. El plazo de seis meses del proceso de declaración de
adoptabilidad deberá contarse a partir del inicio de la medida de abrigo.
ARTÍCULO 13: Resolución de la declaración judicial de
adoptabilidad. Al vencimiento de los plazos establecidos y cumplidos los pasos
procesales de los artículos anteriores según el caso, el Juez deberá resolver
si procede a declarar la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente,
de acuerdo a las circunstancias del caso y teniendo en cuenta el interés
superior del niño.
La resolución fundada se notificará a las partes, haciéndole
saber que se procederá al otorgamiento de la guarda con fines de adopción.
Adolescentes. El Juez deberá tener especialmente en cuenta
la situación de los adolescentes, en función de lo cual evaluará, junto con el
Organismo Administrativo y el equipo técnico del Juzgado, qué figura jurídica
resulta adecuada para aplicar a la situación concreta de acuerdo a la edad,
necesidades y deseos del adolescente. Según el caso, se elaborarán acciones o
estrategias tendientes a que alcancen su autonomía y desarrollen su capacidad
de autosostenerse. En todos los casos se procurará evitar la
institucionalización.
ARTÍCULO 14: Excepción al Plazo. Aún antes del vencimiento
de los plazos establecidos en los artículos anteriores y cuando las medidas de
protección fracasaran por incumplimiento o por motivos imputables a los
progenitores, tutores o familiar a cargo, o se advierta la existencia de
cualquier situación que coloque al niño, niña o adolescente, en estado de
vulnerabilidad de sus derechos y teniendo en cuenta el interés superior del
niño, el Juez de Familia, podrá decretar - de oficio o a pedido fundado del
Ministerio Público o del organismo administrativo- la situación de
adoptabilidad, sin perjuicio de ordenar con urgencia, las medidas de protección
más convenientes. Dicha resolución se notificará a los progenitores o a la
familia de origen, según el caso, haciéndosele saber que se procederá para el
otorgamiento de la guarda con fines de adopción.
ARTÍCULO 15: Comunicación al Registro de Aspirantes. Plazo.
La declaración de la situación de adoptabilidad será comunicada al Registro
Central de Aspirantes a Guardas
con Fines de Adopción, en el plazo de veinticuatro (24)
horas desde su dictado. La persona responsable o a cargo del Registro
mencionado, deberá remitir al Juez de Familia, dentro del plazo de veinticuatro
(24) horas, el listado con los postulantes inscriptos; pudiéndose canalizar por
vía del correo electrónico oficial, de conformidad con lo regulado por la
Acordada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Nº
3607/2012 y su Reglamento y modificatorias.
TÍTULO II
DE LA GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 16: Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida
expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes
mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa
en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del
niño.
La transgresión de la prohibición habilita al Juez a separar
al niño transitoria o definitivamente de su guardador, excepto que se compruebe
judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de
un vínculo de parentesco o afectivo, entre éstos y el o los pretensos
guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o
delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados
a los fines de la adopción.
ARTÍCULO 17: Selección de los postulantes. Declarada la
situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, el Juez de Familia,
seleccionará, en un plazo máximo de cinco (5) días corridos, a los pretensos
adoptantes de la nómina remitida por el Registro de Postulantes, para ello
podrá consultar los legajos del Registro y disponer las medidas que estime
convenientes.
Asimismo, podrá convocar al Ministerio Público Fiscal y al
organismo administrativo que intervino en el procedimiento de la declaración en
situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera
espontánea.
Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo
permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se
deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y
aptitudes del o de los pretensos adoptantes;
su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado,
educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto
asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
Si no existiesen postulantes para el caso particular, el
Juez, luego de oír al niño, niña o adolescente, evaluará junto con el organismo
administrativo y el equipo técnico del Juzgado, cuáles serán las medidas de
protección y/o la figura jurídica adecuada para la situación concreta,
procurando evitar la institucionalización.
ARTÍCULO 18: Citación de los postulantes. Medidas. Una vez
seleccionados los postulantes, el Juez inmediatamente fijará fecha de
audiencia, para ser realizada dentro del plazo máximo de diez (10) días.
Si los aspirantes no concurrieren a la audiencia fijada por
el Juez o declinaren su voluntad de constituirse en guardadores con fines de
adopción, se seleccionará a nuevos aspirantes.
ARTÍCULO 19: Audiencia. En la audiencia, los postulantes
ratificarán su voluntad de constituirse en guardadores con fines de adopción y,
el Juez, articulará las medidas previas para favorecer la vinculación de
aquéllos y el niño, niña o adolescente. Dichas medidas, de acuerdo a las
circunstancias del caso, podrán tratarse de visitas y encuentros graduales,
audiencias interdisciplinarias e interinstitucionales, planificación de
estrategias en conjunto con todos los operadores que intervengan, acompañamiento
y apoyo psicológico, entre otras.
El Juez de Familia tendrá debidamente en cuenta las
opiniones del niño, niña o adolescente y, en el caso que existan descendientes
de los guardadores, también deberán ser oídos por el magistrado.
El equipo técnico participará de la audiencia y hará el
seguimiento de las medidas adoptadas, y elaborará un informe final que elevará
al Juez en el plazo que éste determine y que constará en el acta de la
audiencia.
ARTÍCULO 20: Otorgamiento de la Guarda: Recibido el informe
final del equipo técnico, el Juez de Familia dictará resolución fundada en la
que se pronunciará sobre el otorgamiento de la guarda con fines de adopción, la
cual no podrá exceder el plazo máximo de seis (6) meses.
En la resolución que disponga la guarda, el Juez fijará,
dentro de los cinco (5) días siguientes, la fecha de audiencia en la que se
celebrará el acto formal de otorgamiento de la guarda del niño, niña o
adolescente a los guardadores.
En dicha audiencia, el Juez:
a) Dejará constancia de las circunstancias y estado de salud
en que se encuentra el niño, niña o adolescente;
b) Informará a los guardadores de la obligación de
someterse, en el plazo que considere pertinente, a controles que el equipo
técnico realizará en el domicilio en que los guardadores residan con el niño,
niña o adolescente, a fin de evaluar el desenvolvimiento de la guarda.
c) Establecerá dos (2) fechas de audiencia para que los
guardadores concurran al juzgado en compañía del niño, niña o adolescente y
descendientes de los guardadores -si los hubiere-, a fin de que el Juez de
Familia tome conocimiento personal de su situación.
Sin perjuicio de ello, el Juez de Familia, puede citar en
cualquier tiempo a los guardadores para tomar vista del estado en que se encuentre
el niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 21: Revocatoria. Notificación. Si durante el plazo
de ejercicio de la guarda, los guardadores injustificadamente fueren remisos en
presentar los informes o no comparecieren a las audiencias de visita señaladas
por el Juez de Familia, o de los informes o de las visitas resulte que estos no
son aptos para la crianza del niño, niña o adolescente, de oficio o a pedido
del Servicio de protección y promoción de derechos correspondientes, el Juez de
Familia podrá revocar la guarda otorgada, en cuyo caso procederá conforme lo
establece el artículo 17. En este caso sólo podrá ser intentada nuevamente una
nueva guarda con fines de adopción, por los mismos solicitantes mediante una
nueva inscripción en el Registro Central de Aspirantes a Guardas con fines de
Adopción, en la que deberán figurar las causales de la revocatoria anterior.
Notificación. El otorgamiento de guarda con fines de
adopción deberá notificarse al Registro Central de Aspirantes a Guardas con
Fines de Adopción, pudiéndose canalizar por
vía del correo electrónico oficial, de conformidad con lo
regulado por la Acordada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires, Nº 3607/2012 su Reglamento y modificatorias.
TÍTULO III
DEL JUICIO DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 22: Inicio. Una vez cumplido el período de guarda,
el juez interviniente, a pedido de parte o de la autoridad administrativa,
iniciará el proceso de adopción, el que también podrá ser iniciado de oficio.
La acción tramitará ante el Juez de Familia que otorgó la guarda con fines de
adopción o, a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el
niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa
decisión. El proceso tramitará bajo las normas de procedimiento sumario -salvo
lo dispuesto por el artículo 4°-, y serán admisibles todo tipo de medios
probatorios.
ARTÍCULO 23: Sujetos del proceso. Son parte los pretensos
adoptantes, el pretenso adoptado -de conformidad con lo establecido en el
artículo 6°-, el Ministerio Público y la autoridad administrativa que intervino
en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad.
ARTÍCULO 24: Prueba. Con la presentación de la demanda de
adopción, los pretensos adoptantes deberán acompañar toda la prueba documental
y ofrecer las demás pruebas de que intenten valerse.
De dicha presentación se correrá vista al Ministerio Público
Pupilar y se notificará a los servicios de promoción de derechos
intervinientes.
ARTÍCULO 25: Comparecencia. Evacuada la vista a que se
refiere el artículo anterior y notificado el organismo administrativo, el Juez
de Familia fijará audiencia para que comparezcan los pretensos adoptantes y el
niño, niña o adolescente, a los fines de tomar
conocimiento personal de la situación del mismo, como así también
para que los primeros presten declaración jurada de su compromiso de hacer
conocer al adoptado sus orígenes,
con las exigencias previstas en el Código Civil.
En el caso de que existieren descendientes de los pretensos
adoptantes, deberán ser citados para ser oídos por el Juez en el mismo acto,
siempre que cuenten con la edad y el grado de madurez.
Cuando el pretenso adoptado sea mayor de diez (10) años
deberá prestar consentimiento expreso de su voluntad de ser adoptado y se le
deberá garantizar la asistencia letrada, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 6° de esta ley.
Si el niño, niña o adolescente manifestare su voluntad de no
ser adoptado, el Juez seleccionará nuevos postulantes o, según las
circunstancias del caso, evaluará junto con el organismo administrativo y el
equipo técnico del Juzgado cuales serán las medidas de protección o figura
jurídica adecuada para aplicar a la situación concreta, procurando evitar la
institucionalización.
ARTÍCULO 26: Sentencia. Producida la prueba y previa vista
al Ministerio Público y al Fiscal, el Juez dictará sentencia sin más trámite,
otorgando la adopción bajo la modalidad que corresponda, de conformidad a lo
más conveniente para garantizar el interés superior del niño. En la sentencia
que acuerde la adopción se hará constar la previa declaración expresa de que el
o los adoptantes se han comprometido a hacer conocer la realidad de origen del
adoptado y contendrá la orden de la toma de razón por parte del Registro de las
Personas de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, la sentencia se notificará
al Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción, de
conformidad con lo regulado por la Acordada de la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires, Nº 3607/2012, su Reglamento y modificatorias.
TÍTULO IV
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 27: Apelación. Todas las resoluciones de la
presente ley son apelables, en relación y al sólo efecto devolutivo.
LIBRO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 28: A través de la reglamentación se arbitrarán los
medios para la aplicación de programas que brinden apoyo interdisciplinario a
los progenitores que deseen autorizar la adopción de su/s hijo/s, con especial
acompañamiento de las madres que se encuentren en dicha situación.
ARTÍCULO 29: La reglamentación establecerá la metodología y
los programas que se aplicarán para completar el proceso de
desinstitucionalización de los niños, niñas y adolescentes que se encontraren
en dicha situación al momento del dictado de esta ley.
ARTÍCULO 30: Las disposiciones del Decreto-Ley N° 7425/68 y
modificatorias CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, son aplicables en forma supletoria, siempre que resulten compatibles con
el procedimiento reglado por la presente ley.
ARTÍCULO 31: En los Juzgados de Familia que no cuenten con
equipo técnico, la tarea asignada a éstos por la presente ley, será llevada a
cabo por los integrantes de la Asesoría Pericial o por los profesionales
competentes que al efecto se designen o por los equipos técnicos de los
Servicios de Promoción y Protección de derechos.
ARTÍCULO 32: Autorízase a la Suprema Corte de Justicia, a
que en cada Departamento Judicial, distribuya a uno o varios Juzgados de
Familia, la competencia en materia de declaración de la situación de
adoptabilidad, guarda con fines de adopción y proceso de adopción.
ARTÍCULO 33: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar dentro
del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente,
las adecuaciones presupuestarias necesarias tendientes a lograr la
implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 34: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Horacio Ramiro González Juan Gabriel Mariotto
Presidente Presidente
Honorable Cámara de Diputados Honorable Senado
Manuel Eduardo Isasi Luis Alberto Calderaro
Secretario Legislativo Secretario legislativo
Honorable Cámara de Diputados Honorable Senado