La Corte Suprema precisó el alcance del aborto no punible y dijo que estos casos no deben ser judicializados
Fallo completo, Fuente CIJ
F. 259.
XLVI.
F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva.
-1-
Buenos Aires, 13 de marzo de
2012
Vistos los autos: “F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva”,
Considerando:
1º) Que A.F., en
representación de A.G., su hija de
15 años de edad, el 14 de
enero de 2010, solicitó a la justicia
penal de la Provincia del
Chubut —ante cuyos estrados se instruía
una causa contra O.C., esposo
de aquélla, por la violación de
A. G.— que se dispusiera la
interrupción del embarazo de la niña
adolescente mencionada, con
base en lo previsto en el artículo
86, incisos 1º y 2º, del
Código Penal. En esa oportunidad, señaló
que el 3 de diciembre de 2009
había denunciado la violación
ante el Ministerio Fiscal de
la Provincia del Chubut y que, el
23 del mismo mes y año, un
certificado médico dio cuenta de que
A.G. cursaba la octava semana
de gestación (fs. 17/18 y constancias
obrantes a fs. 1/1 vta. y
11).
El juez penal sostuvo que
carecía de facultades para
adoptar medidas como la
solicitada durante la etapa de la investigación,
por lo que ordenó el pase de
las actuaciones a la fiscalía.
Esta última declaró que ese
fuero no era competente para
resolver el pedido (fs. 85 de
la causa penal). La madre de A.G.
inició entonces la medida
autosatisfactiva que originó la presente
causa (fs. 17/18) y, con
fecha 22 de enero de 2010, reeditó
ante la justicia de familia
sus solicitudes anteriores,
vinculadas con la
interrupción del embarazo de su hija. Tales
peticiones fueron rechazadas
tanto en la primera instancia (fs.
153/169) como en la cámara
(fs. 350/379 vta.), no obstante los
-2-
informes que se habían
ordenado y que, en lo principal, reflejaban
que A.G., “presentaba
síntomas depresivos… (e) ideas suicidas
persistentes”
y que “el embarazo e[ra] vivido como un evento
extraño,
invasivo… [E]n su mundo interno e[ra] imposible, incompatible
e
intolerable calificar como hijo a quien sería hijo del
padre de
sus hermanos, hijo del marido de la madre…” por lo que
se estimó que “la
continuidad de este embarazo contra la voluntad
de [la
niña] implica[ba] grave riesgo para su integridad
psicofísica,
incluido riesgo de vida” (conf. E.T.I., Equipo
Técnico Interdisciplinario,
fs. 27 vta).
2º) Que el Superior Tribunal
de Justicia de la Provincia
del Chubut, con fecha 8 de
marzo de 2010, revocó la decisión
de la instancia anterior
admitiendo la solicitud de la señora
A.F. En la sentencia, dictada
por distintos fundamentos de
sus miembros, hubo acuerdo en
que: a) el caso encuadraba en el
supuesto de “aborto no
punible” previsto en el inciso 2º, primera
parte del artículo 86 del
Código Penal; b) que esta hipótesis
de interrupción del embarazo
era compatible con el plexo constitucional
y convencional y c) que, pese
a la innecesaridad de la
autorización judicial de esta
práctica, se la otorgaba a fin de
concluir la controversia
planteada en el caso. La intervención
médica abortiva así
habilitada se produjo finalmente el 11 de
marzo de 2010 en el Centro
Materno Infantil del Hospital Zonal
de Trelew (fs. 648).
3º) Que aquella decisión fue
recurrida por medio de
un recurso extraordinario
interpuesto, en representación del
nasciturus, por el
Asesor General Subrogante de la Provincia del
Chubut en su carácter de
Tutor Ad-Litem y Asesor de Familia e
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Incapaces, que fue concedido
a fs. 673/676, no obstante haberse
llevado a cabo ya la
mencionada práctica médica, con fundamento
en la gravedad institucional
que presentaba el caso. En su presentación,
el recurrente se agravió por
entender que, con la interpretación
que del artículo 86, inciso
2º, del Código Penal
efectuó el a quo, al no
haberse restringido la procedencia de
esta autorización al caso de
la víctima violada idiota o demente,
se desconoció el plexo
constitucional-convencional según el
cual el Estado Argentino
protege la vida a partir de la concepción
(Constitución Nacional,
artículo 75, inciso 23: “Corresponde
al
Congreso: … Dictar un régimen de seguridad social especial
e integral
en protección del niño en situación de desamparo,
desde el
embarazo hasta la finalización del período de enseñanza
elemental…”;
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, artículo 1º: “Todo
ser humano tiene derecho a la vida, a
la
libertad y a la seguridad de su persona”; Convención Americana
sobre Derechos Humanos,
artículo 3º: “Toda persona tiene derecho
al
reconocimiento de su personalidad jurídica”, y artículo
4º: “Toda persona tiene
derecho a que se respete su vida. Este
derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de
la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”;
Declaración Universal de los
Derechos Humanos,
artículo 3º: “Todo
individuo tiene derecho a la vida, a la libertad
y a la
seguridad de su persona”, y artículo 6º: “Todo ser
humano
tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su
personalidad
jurídica”; Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, artículo 6º: “El
derecho a la vida es inherente a
la persona
humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie
podrá ser
privado de la vida arbitrariamente”; Convención
-4-
sobre los Derechos del Niño,
Preámbulo: “El niño… necesita protección
y cuidado
especiales, incluso la debida protección legal,
tanto
antes como después del nacimiento”, artículo 1º: “Para
los
efectos de la presente Convención, se entiende por niño
todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en
virtud de
la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la
mayoría de
edad”, y artículo 6º: “Los Estados Partes reconocen
que todo
niño tiene el derecho intrínseco a la vida”).
4º) Que, radicada la causa
ante esta instancia, se le
confirió traslado a la señora
Defensora General de la Nación,
quien asumió la
representación de la niña A.G. y expresó que correspondía
confirmar la sentencia
apelada (fs. 980/1010) al
tiempo que entendía que todos
los casos de embarazo forzado
—víctimas de violaciones—
debían ser considerados como abortos
no punibles, más
precisamente, como casos particulares de la
hipótesis general de peligro
para la salud de la gestante
(artículo 86, inciso 1º, del
Código Penal). Asimismo, se le confirió
traslado a la Defensora
Pública de Menores e Incapaces,
quien asumió la
representación del nasciturus y se expidió requiriendo
que se revocara la sentencia
recurrida (fs. 683/694).
En ambas presentaciones se
peticionó que este Tribunal declarara
la admisibilidad del recurso
bajo examen, como así lo hicieron
los diversos amicus curiae
que se presentaron solicitando la
confirmación o la revocación
de la sentencia. Oportunamente, se
dispuso remitir la causa al
señor Procurador Fiscal, quien sostuvo
que la cuestión debía
declararse abstracta (fs. 1021/1022).
5º) Que así las cosas, esta
Corte considera que para
el ejercicio de su
jurisdicción no resultan obstáculo la cirF.
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cunstancia de que los
agravios aludidos carezcan de actualidad
por haberse llevado a cabo la
práctica abortiva a la menor A.G.
en el Centro Materno Infantil
de Trelew.
En efecto, como lo ha
subrayado el Tribunal en distintos
precedentes, dada la rapidez
con que se produce el desenlace
de situaciones como la de
autos, es harto difícil que, en
la práctica, lleguen a
estudio del Tribunal las importantes
cuestiones constitucionales
que éstas conllevan sin haberse
vuelto abstractas. De ahí
que, para remediar esta situación
frustratoria del rol que debe
poseer todo Tribunal al que se le
ha encomendado la función de
garante supremo de los derechos
humanos, corresponde
establecer que resultan justiciables aquellos
casos susceptibles de
repetición, pero que escaparían a su
revisión por circunstancias
análogas a las antes mencionadas
(confr. Fallos: 310:819,
considerandos 6º y 7º del voto de la
mayoría y de la disidencia, y
sus citas; 324:5, 4061). Pues, como
se pusiera de resalto en el
ya conocido precedente de la Suprema
Corte de los Estados Unidos “Roe
v. Wade” (410 U.S. 113-
1973), las cuestiones
relacionadas con el embarazo –o su eventual
interrupción- jamás llegan al
máximo tribunal en término
para dictar útilmente
sentencia, debido a que su tránsito por
las instancias anteriores
insume más tiempo que el que lleva el
decurso natural de ese
proceso. En consecuencia, se torna necesario
decidir las cuestiones
propuestas aun sin utilidad para el
caso en que recaiga el
pronunciamiento, con la finalidad de que
el criterio del Tribunal sea
expresado y conocido para la solución
de casos análogos que puedan
presentarse en el futuro.
-6-
6º) Que los agravios del
apelante suscitan una cuestión
federal apta para su examen
en esta instancia recursiva,
toda vez que se plantea que
el tribunal superior de la causa
comprometió preceptos
reconocidos por la Constitución Nacional y
por tratados internacionales
de igual jerarquía al interpretar
el artículo 86, inciso 2º,
del Código Penal (artículo 14, inciso
3º, ley 48). Asimismo, el
tratamiento del tema resulta pertinente
por esta vía puesto que la
omisión de su consideración puede
comprometer la
responsabilidad del Estado Argentino frente al
orden jurídico supranacional,
tanto más si se tiene en cuenta
que varios organismos
internacionales se han pronunciado censurando,
en casos análogos, la
interpretación restrictiva del acceso
al aborto no punible por
parte de otras instancias judiciales
(cfr. Observaciones Finales
del Comité de Derechos Humanos y
Observaciones Finales del
Comité de los Derechos del Niño, Argentina,
CCPR/C/ARG/CO/4 del
22/03/2010 y CRC/C/ARG/CO/3-4, del
21/06/2010, respectivamente).
7º) Que dada, por una parte,
la esencia de los agravios
traídos a discusión, la cual
radica en última instancia en
la interpretación de
normativa constitucional y convencional y
visto el carácter federal que
reviste el planteo, esta Corte
considera oportuno y
necesario responder a aquéllos desde una
construcción argumental que
permita armonizar la totalidad del
plexo normativo invocado como
vulnerado, a la luz de los pronunciamientos
de distintos organismos
internacionales, cuya jurisdicción
el Estado Argentino ha
aceptado a través de la suscripción
de los tratados, pactos y
convenciones que desde 1994 integran
el ordenamiento jurídico
constitucional como ley suprema de
la Nación (artículo 75,
inciso 22, de la Constitución Nacional),
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y cuyos dictámenes generan,
ante un incumplimiento expreso, responsabilidades
de índole internacional. En
este orden de ideas,
este Tribunal se ve obligado
a tener que establecer la inteligencia
de las previsiones cuyo
desconocimiento denuncia el recurrente,
así como también determinar
la aplicación de otras normas
y principios de igual
jerarquía en clave de necesarias pautas
interpretativas, dejando a
salvo que, no por ello, esta Corte
se encuentra limitada en su
decisión por los argumentos de
las partes o del a quo, sino
que tan sólo, le incumbe realizar
una declaración sobre el
punto disputado (Fallos: 331:735 y sus
citas).
8º) Que al efectuar esa tarea
de armonización que involucra
normativa del más alto rango
con otra de derecho común
—artículo 86, inciso 2º, del
Código Penal—, a través de un análisis
global del plexo normativo
fundamental involucrado y por
aplicación de los principios
hermenéuticos de interpretación
sentados por esta Corte desde
antiguo, se entiende que corresponde
realizar una interpretación
amplia de dicho precepto legal.
Desde tal perspectiva y a la
luz del principio de reserva
constitucional (artículo 19
in fine de la Constitución Nacional),
ha de concluirse en que la
realización del aborto no punible
allí previsto no está
supeditada a la cumplimentación de
ningún trámite judicial.
9º) Que a partir de lo
señalado en los considerandos
precedentes corresponde, en
primer término, señalar que del
artículo 75, inciso 23, de la
Constitución Nacional resulta im-
8-
posible extraer base alguna
para sustentar la tesis que postula
el recurrente.
En primer lugar, porque es
necesario advertir que este
apartado se inserta en una
cláusula en cuyo articulado la
Constitución le atribuye al
Poder Legislativo tanto la facultad
de promover, mediante
acciones positivas, el ejercicio y goce de
los derechos fundamentales,
particularmente respecto de los sectores
tradicionalmente postergados
(Fallos: 329:3089, considerando
17) como la de dictar un
régimen de seguridad social que
proteja a la madre durante el
embarazo y el tiempo de lactancia.
De este modo, la referencia
específica al marco normativo de
protección social al niño,
desde el embarazo, integra un supuesto
concreto del mandato
constituyente para que se establezcan,
en general, políticas
públicas promotoras de los derechos humanos.
Por ello, en atención tanto
al objetivo que anima esta previsión
como a los propios términos
de su enunciado, de los que
surge que la competencia
atribuida a este poder en la materia lo
fue a los efectos de dictar
un marco normativo específico de seguridad
social y no uno punitivo,
resulta claro que, de esta
norma, nada se puede derivar
para definir, en el sentido que se
propugna, la cuestión
relativa a los abortos no punibles en general,
y al practicado respecto del
que es consecuencia de una
violación, en particular.
Lo dicho cobra aun mayor
fuerza si se tiene en cuenta
que, si bien en la Convención
Constituyente de 1994, en su última
sesión, se generó un amplio
debate sobre el derecho a la vida,
lo cierto es que en ninguna
oportunidad quedó plasmada una
voluntad que pretendiera ni
definir la cuestión relativa al
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aborto ni limitar el alcance
del artículo 86, inciso 2º, del
Código Penal al supuesto de
la víctima violada idiota o demente
(ver al respecto, Convención
Nacional Constituyente 1994, 34ª
Reunión, 3ª Sesión Ordinaria
[continuación], 19 de agosto de
1994, 2.- Armonización de los
artículos 67 y 86 de la Constitución
Nacional, Tomo VI, Centro de
Estudios Jurídicos y Sociales,
Ministerio de Justicia de la
Nación, República Argentina, págs.
6145/6198).
Por lo tanto, no puede
afirmarse válidamente que haya
sido voluntad del
constituyente limitar de modo alguno el alcance
del supuesto de aborto no
punible previsto en la mencionada
norma al caso de la víctima
de violación que fuera incapaz mental.
10) Que de las previsiones establecidas
en el artículo
1º de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre como del artículo 4º
de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, no se deriva algún
mandato por el que corresponda
interpretar, de modo
restrictivo, el alcance del artículo 86
inciso 2º, del Código Penal.
Ello por cuanto las normas pertinentes
de estos instrumentos fueron
expresamente delimitadas en
su formulación para que de
ellas no se derivara la invalidez de
un supuesto de aborto como el
de autos (ver al respecto, Comisión
Interamericana de Derechos
Humanos, Informe 23/81, “Baby
Boy”, y la discusión en torno
a la redacción de los mencionados
artículos).
Por su parte, de la previsión
contemplada en el artículo
3º de la Convención
Americana, en cuanto estipula el dere-
10-
cho de toda persona al
reconocimiento de su personalidad jurídica,
tampoco se puede derivar base
alguna para sustentar la tesis
postulada por la parte. Esto
en tanto la interpretación del alcance
que corresponda darle a dicho
precepto, con relación a las
obligaciones del Estado en lo
que hace a la protección normativa
del nasciturus como
sujeto de derecho, no puede ser realizada en
forma aislada del artículo 4º
y darle un alcance de tal amplitud
que implique desconocer que,
conforme se explicara precedentemente,
la Convención no quiso
establecer una protección absoluta
del derecho a la vida de
éste.
11) Que tampoco el agravio
incoado por el recurrente
puede encontrar sustento en
las disposiciones de los artículos
3º y 6º de la Declaración
Universal de Derechos Humanos que consagran,
respectivamente, el derecho a
la vida y el derecho al
reconocimiento de la
personalidad jurídica.
Esto en atención a que, a fin
de asegurar una coherencia
en la interpretación de ese
instrumento, dichas previsiones
deben ser analizadas en
conjunto con lo dispuesto en el
artículo 1º (“Todos los
seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y
derechos y, dotados como están de razón y conciencia,
deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros”). Así,
atento los claros términos en
que está formulado este enunciado,
resulta imposible concluir en
la aplicabilidad de las normas invocadas
para fundar la tesis
restrictiva del supuesto de aborto
no punible previsto en el
artículo 86, inciso 2º, del Código Penal.
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12) Que la tesis del
recurrente tampoco encuentra cabida
en el deber que emana del
artículo 6º del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y
Políticos.
Para ello, resulta necesario
tener en consideración
que el Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas ha manifestado
su posición general relativa
a que debe permitirse el aborto
para el caso de embarazos que
son la consecuencia de una violación.
A su vez, al examinar la
situación particular de nuestro
país, ha expresado su
preocupación por la interpretación restrictiva
del artículo 86 del Código
Penal (cfr. Observaciones
Finales del Comité de
Derechos Humanos: Perú, 15/11/2000,
CCPR/CO/70/PER; Observaciones
Finales del Comité de Derechos
Humanos: Irlanda, 24/07/2000,
A/55/40; Observaciones finales del
Comité de Derechos Humanos:
Gambia, 12/08/2004, CCPR/CO/75/GMB;
Observaciones Finales del
Comité de Derechos Humanos: Argentina,
CCPR/C/ARG/CO/4 del
22/03/2010, antes citadas).
Por lo tanto, resulta claro
que, no es posible derivar
de este tratado un mandato
para interpretar restrictivamente
la norma, sino que,
inversamente, en atención a lo expuesto, se
arriba a la conclusión
contraria.
13) Que con relación a las
disposiciones pertinentes
de la Convención sobre los
Derechos del Niño, tampoco es posible
sostener que la
interpretación del artículo 86, inciso 2º, del
Código Penal adoptada por el
a quo colisione con éstas.
En efecto, de los
antecedentes que precedieron a la
sanción de esta Convención,
se observa que, al redactarse su
-12-
Preámbulo, expresamente se
rechazó que éste fijara un alcance
determinado de cualquiera de
sus disposiciones (ver al respecto,
Consejo Económico y Social,
Cuestión de una Convención sobre los
Derechos del Niño, Informe
del Grupo de Trabajo acerca de un
proyecto de Convención sobre
los Derechos del Niño;
E/CN4/1989/48, 2 de marzo de
1989).
Asimismo, de la lectura de
aquellos antecedentes, se
puede concluir que, ante una
variedad de alternativas propuestas,
se decidió expresamente por
la formulación actual del
artículo 1º, de la que
tampoco se puede derivar la tesis que
sostiene la parte. Esto queda
corroborado por la circunstancia
que el Comité de los Derechos
del Niño ha señalado que los Estados
Partes —que no admiten el
aborto para el caso de embarazos
que son la consecuencia de
una violación— deben reformar sus
normas legales incorporando
tal supuesto y, respecto de nuestro
país que sí lo prevé, ha
manifestado su preocupación por la interpretación
restrictiva del artículo 86
del Código Penal (cfr.
Observaciones Finales del
Comité de los Derechos del Niño: Palau.
21/02/2001. CRC/C/15/Add.149;
Observaciones Finales del Comité
de los Derechos del Niño:
Chad. 24/08/1999. CRC/C/15/
Add.107; Observaciones
Finales del Comité de los Derechos del
Niño: Argentina. 21/06/2010.
CRC/C/ARG/CO/3-4, antes citadas).
Por otra parte, el artículo
2º de la ley 23.849, en
cuanto estipula que el
artículo 1º de la Convención “debe interpretarse
en el
sentido que se entiende por niño todo ser humano
desde el
momento de la concepción”, no constituye una reserva
que, en los términos del
artículo 2º de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los
Tratados, altere el alcance con que la
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Convención sobre los Derechos
del Niño rige en los términos del
artículo 75, inciso 22, de la
Constitución Nacional. Esto porque,
como surge del texto mismo de
la ley, mientras que el Estado
Argentino efectuó una reserva
con relación a la aplicación
del artículo 21 de la
Convención, respecto del artículo 1º se
limitó a plasmar una
declaración interpretativa (ver al respecto,
Anuario de la Comisión de
Derecho Internacional, 1999, Volumen
II, A/CN.4/SER.A/1999/Add.1,
Parte 2, Directrices aprobadas
por la Comisión en su período
de sesiones Nº 51 —1.2; 1.3—).
14) Que sentado que de las
normas constitucionales y
convencionales invocadas por
el recurrente no se deriva mandato
alguno que imponga
interpretar en forma restrictiva el artículo
86, inciso 2º, del Código
Penal, en cuanto regula los supuestos
de abortos no punibles
practicados respecto de los embarazos que
son consecuencia de una
violación, se considera necesario remarcar
que existen otras cláusulas
de igual jerarquía así como
principios básicos de
hermenéutica establecidos en la jurisprudencia
de este Tribunal que obligan
a interpretar dicha norma
con el alcance amplio que de
ésta efectuara el a quo.
15) Que en este orden de ideas,
es necesario puntualizar
que los principios de
igualdad y de prohibición de toda
discriminación, que son ejes
fundamentales del orden jurídico
constitucional argentino e
internacional y que en este caso poseen,
además, una aplicación
específica respecto de toda mujer
víctima de violencia sexual,
conducen a adoptar la interpretación
amplia de esta norma
(Constitución Nacional, artículo 16;
Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre,
-14-
artículo 2º; Declaración
Universal de Derechos Humanos, artículos
2º y 7º; Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
artículos 2.1 y 26; Pacto
Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales,
artículos 2° y 3°, y Convención
Americana sobre Derechos
Humanos, artículos 1.1 y 24; además de
los tratados destinados a la
materia en campos específicos: Convención
sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación
Racial; Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la
Mujer, especialmente artículos 2º,
3º y 5º a 16, y Convención
sobre los Derechos del Niño, artículo
2°; Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer,
artículos 4.f y 6.a).
En efecto, reducir por vía de
interpretación la autorización
de la interrupción de los
embarazos sólo a los supuestos
que sean consecuencia de una
violación cometida contra una
incapaz mental implicaría
establecer una distinción irrazonable
de trato respecto de toda
otra víctima de análogo delito que se
encuentre en igual situación
y que, por no responder a ningún
criterio válido de
diferenciación, no puede ser admitida (Fallos:
332:433 y sus citas).
Máxime cuando, en la
definición del alcance de la
norma, está involucrado el
adecuado cumplimiento del deber estatal
de protección de toda víctima
de esta clase de hechos en
cuanto obliga a brindarle
atención médica integral, tanto de
emergencia como de forma
continuada (ver al respecto, Corte Interamericana
de Derechos Humanos, “Fernández
Ortega vs. México”,
sentencia del 30 de agosto de
2010, apartados 124 y 194).
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-15-
En esta comprensión
corresponde recordar lo dicho
oportunamente por esta Corte
(Fallos: 331:211, considerando 6°)
al afirmar que “la debilidad
jurídica estructural que sufren las
personas con padecimientos
mentales —de por sí vulnerable a los
abusos—, crea verdaderos ‘grupos
de riesgo’ en cuanto al pleno y
libre goce de los derechos
fundamentales”, lo que genera la necesidad
de establecer una protección
normativa eficaz. Sin embargo,
ello no puede llevar a
aceptar una interpretación restringida
de la norma en trato ya que
esta delimitación de su alcance,
no respondería al válido
objetivo de proteger los derechos
de las víctimas de violencia
sexual, cuya vulnerabilidad se
agrava por la circunstancia
de poseer una discapacidad mental,
sino a un prejuicio que las
denigra en cuanto sujetos plenos de
derechos.
16) Que por lo demás, de la
dignidad de las personas,
reconocida en varias normas
convencionales (artículo 11 de la
Convención Americana sobre
Derechos Humanos; artículo 1º, Declaración
Universal de los Derechos
Humanos; y Preámbulos del Pacto
Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y de la Declaración
Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre), se desprende
el principio que las consagra
como un fin en sí mismas y
proscribe que sean tratadas
utilitariamente. Este principio de
inviolabilidad de las
personas impone rechazar la exégesis restrictiva
de la norma según la cual
ésta sólo contempla, como un
supuesto de aborto no
punible, al practicado respecto de un embarazo
que es la consecuencia de una
violación a una incapaz
mental. En efecto, la
pretensión de exigir, a toda otra víctima
de un delito sexual, llevar a
término un embarazo, que es la
-16-
consecuencia de un ataque
contra sus derechos más fundamentales,
resulta, a todas luces,
desproporcionada y contraria al postulado,
derivado del mencionado
principio, que impide exigirle a las
personas que realicen, en
beneficio de otras o de un bien colectivo,
sacrificios de envergadura
imposible de conmensurar (cfr.
Nino, Carlos Santiago, Ética
y Derechos Humanos, Editorial
Paidós, Buenos Aires, 1984,
págs. 109 y ss.; La legítima defensa,
Fundamentación
y régimen jurídico, Editorial Astrea, Buenos
Aires, 1982, págs. 59, 63 y
ss.).
17) Que a su vez, los
principios de estricta legalidad
y pro homine obligan a
adoptar la interpretación amplia de
este supuesto normativo que
establece la no punibilidad del
aborto practicado respecto de
un embarazo que sea la consecuencia
de una violación. Ello así,
por cuanto la decisión relativa
al alcance de este precepto
se encuentra limitada de antemano
por estos principios que
obligan, respectivamente, a “priorizar
una exégesis [que esté]… en
consonancia con el principio político
criminal que caracteriza al
derecho penal como la última ratio
del ordenamiento jurídico y…
[a] privilegiar la interpretación
legal que más derechos
acuerde al ser humano frente al poder
estatal” (Fallos: 331:858,
considerando 6° y 329:2265). Por
ello, debe adoptarse la
interpretación según la cual no resulta
punible la interrupción del
embarazo proveniente de toda clase
de violación porque una
exégesis en sentido contrario -que reduzca
la no punibilidad de esta
práctica al caso de una incapaz
mental- amplía
sustancialmente el alcance del castigo penal y
niega, a toda otra víctima de
una violación que se encuentre en
esa situación, el derecho a
acceder a esta práctica.
F. 259.
XLVI.
F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva.
-17-
18) Que no obstante mediar en
el particular todas las
razones de la máxima
jerarquía normativa expuestas en los considerandos
precedentes, por las que debe
entenderse que el supuesto
de aborto no punible
contemplado en el artículo 86, inciso
2º, del Código Penal
comprende a aquel que se practique respecto
de todo embarazo que sea
consecuencia de una violación, con independencia
de la capacidad mental de su
víctima, esta Corte Suprema
considera oportuno y
necesario ampliar los términos de este
pronunciamiento. Ello es así
ya que media, en la materia, un
importante grado de
desinformación que ha llevado a los profesionales
de la salud a condicionar la
realización de esta
práctica al dictado de una
autorización judicial y es este proceder
el que ha obstaculizado la
implementación de los casos de
abortos no punibles
legislados en nuestro país desde la década
de 1920.
En esta inteligencia, este
Tribunal quiere dejar expresamente
aclarado que su intervención
lo es a los efectos de
esclarecer la confusión
reinante en lo que respecta a los abortos
no punibles y a fin de evitar
frustraciones de derecho por
parte de quienes peticionen
acceder a ellos, de modo tal que se
configuren supuestos de
responsabilidad internacional.
Para ello resulta conveniente
transcribir el artículo
86 del Código Penal en cuanto
establece que “el aborto practicado
por un médico diplomado con
el consentimiento de la mujer encinta,
no es punible: 1º) Si se ha
hecho con el fin de evitar un
peligro para la vida o la
salud de la madre y si este peligro no
puede ser evitado por otros
medios; 2º) Si el embarazo proviene
-18-
de una violación o de un
atentado al pudor cometido sobre una
mujer idiota o demente. En
este caso, el consentimiento de su
representante legal deberá
ser requerido para el aborto”.
Así, de una aplicación, al
particular, de las pautas
interpretativas fijadas por
esta Corte en cuanto a que “la primera
fuente de exégesis de la ley
es su letra” (Fallos:
304:1820; 314:1849) y que “no
se le debe dar un sentido que ponga
en pugna sus disposiciones,
sino el que las concilie y conduzca
a una integral armonización
de sus preceptos” (Fallos:
313:1149), se impone concluir
que, aun mediando la más mínima y
sistemática exégesis
practicada sobre dicho precepto, no es punible
toda interrupción de un
embarazo que sea consecuencia de
una violación con
independencia de la capacidad mental de su
víctima.
A esta conclusión se llega a
partir de un doble orden
de razones. En primer lugar,
porque de la mera lectura del
artículo 86, inciso 2º, del
Código Penal se evidencia que el legislador,
al utilizar una conjunción
disyuntiva al referirse a
“…(s)i el embarazo proviene
de una violación o de un atentado al
pudor cometido sobre una
mujer idiota o demente” (énfasis agregado),
previó dos supuestos
diferentes para el caso de embarazos
provenientes de un delito de
esta naturaleza.
Por su parte, un examen
conjunto y sistemático de los
diferentes apartados
previstos en esta norma también conduce a
adoptar su interpretación
amplia. En efecto, este precepto comienza
su redacción estableciendo,
como premisa general, que por
su técnica de redacción
constituye un requisito común para los
F. 259.
XLVI.
F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva.
-19-
dos supuestos que detalla
seguidamente, que no serán punibles
los abortos allí previstos
que fueran practicados por un médico
diplomado con el
consentimiento de la mujer encinta. Es precisamente
porque este extremo no es
aplicable respecto de la mujer
incapaz, que, como excepción
a dicho requisito general, en la
última parte del segundo
supuesto previsto, se tuvo que establecer
en forma expresa que “en
este caso” —referencia que sólo
puede aludir al caso del
atentado al pudor y que obliga a distinguirlo,
desde la sola semántica, del
de violación— “el consentimiento
de su
representante legal deberá ser requerido para
el aborto”. Por
ello, debe descartarse la tesis restrictiva en
tanto otorga una indebida
preeminencia a una de las partes de la
norma dejando inoperante sus
demás previsiones.
Pero además, a esta
conclusión también se arriba analizando
esta norma de modo conjunto
con las disposiciones relativas
a los hechos ilícitos que
pueden causar embarazos no consentidos
por las niñas, adolescentes o
mujeres que son sus
víctimas.
En efecto, el mencionado
artículo 86, inciso 2º, del
Código Penal, en concordancia
con el sistema de los abusos
sexuales (regulados a partir
del artículo 119 del mismo cuerpo
legal), diferencia dos grupos
de causas de embarazos: la violación
propiamente dicha y el
atentado al pudor sobre una mujer
“idiota o demente”. Como la
ley está haciendo referencia a causas
de embarazos, el “atentado al
pudor” no puede ser sino un
acceso carnal o alguna otra
situación atentatoria contra la
sexualidad de la víctima que produzca
un embarazo. Puesto que
-20-
todo acceso carnal sobre una
mujer con deficiencias mentales es
considerado ya una forma de
violación (la impropia), no es posible
sostener que cuando al
principio dice "violación" también se
refiera al mismo tipo de víctima.
Es evidente que por exclusión,
“violación” se refiere al
acceso carnal violento o coactivo sobre
mujeres no “idiotas ni
dementes”. Lo mismo ocurre con las
menores de trece años, cuya
mención no es necesaria porque la
ley descarta la validez de su
consentimiento, y declara que
cualquier acceso carnal con
ellas es ya una violación (impropia).
Por ello, este análisis
sistemático del artículo 86,
inciso 2º, del Código Penal
en conjunto con las disposiciones
que tipifican los supuestos
de violencia sexual que, de provocar
un embarazo, dan lugar a su
aplicación, corrobora que cualquier
víctima de éstos que se
encuentre en tal circunstancia puede
realizarse un aborto no
punible y que, en el caso de las deficientes
mentales e incapaces, que no
pueden consentir el acto,
se requiere de sus
representantes legales. Esto se confirma teniendo
en cuenta, además, que, al
formularse esta norma refiriéndose
a la violación y al atentado
al pudor, se tradujo
–inadecuadamente, atento que
esta última figura por definición
no implica acceso carnal- la
correlativa previsión del Anteproyecto
del código suizo de 1916, que
constituye su fuente y que
estipulaba como aborto no
punible al practicado respecto de un
embarazo que provenía de dos
supuestos diferentes: la violación
o el acceso carnal producido
respecto de una incapaz mental que
era denominado “profanación”.
F. 259.
XLVI.
F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva.
-21-
19) Que luego de haber
sentado en los considerandos
precedentes que el artículo
86, inciso 2º, del Código Penal debe
interpretarse con un alcance
amplio, corresponde detenerse en lo
acontecido en el presente
caso con la joven A.G., quien debió
transitar un largo derrotero
judicial para poder asegurar su derecho
a obtener la interrupción de
un embarazo que fue consecuencia
de una violación.
La judicialización de esta
cuestión, que por su
reiteración constituye una
verdadera práctica institucional,
además de ser innecesaria e
ilegal, es cuestionable porque obliga
a la víctima del delito a
exponer públicamente su vida privada,
y es también contraproducente
porque la demora que apareja
en su realización pone en
riesgo tanto el derecho a la salud de
la solicitante como su
derecho al acceso a la interrupción del
embarazo en condiciones
seguras.
Llegado este punto, el
Tribunal considera ineludible
destacar que, a pesar de que
el Código Penal argentino regula
desde hace noventa años
diferentes supuestos específicos de despenalización
del aborto, como el traído a
discusión ante este
Tribunal (artículo 86, inciso
2º), se sigue manteniendo una
práctica contra legem, fomentada
por los profesionales de la salud
y convalidada por distintos
operadores de los poderes judiciales
nacionales como provinciales,
que hace caso omiso de
aquellos preceptos, exigiendo
allí donde la ley nada reclama,
requisitos tales como la
solicitud de una autorización para
practicar la interrupción del
embarazo producto de una violación
lo que, como en el caso,
termina adquiriendo características in-
22-
tolerables a la luz de
garantías y principios constitucionales y
convencionales que son ley
suprema de la Nación.
20) Que es debido a ello que
este Tribunal se ve forzado
a tener que recordar, tanto a
profesionales de la salud como
a los distintos operadores de
los diferentes poderes judiciales
nacionales o provinciales,
que por imperio del artículo 19
in fine de la Constitución
Nacional, que consagra el principio
de reserva como complemento
de la legalidad penal, ha quedado
expresamente dicho por voluntad
del constituyente que “ningún
habitante
de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la
ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe”.
21) Que teniendo a la luz
aquella manda constitucional
es que debe interpretarse la
letra del artículo 86, inciso
2º, del Código Penal y por
dicha razón, se debe concluir que
quien se encuentre en las
condiciones allí descriptas, no puede
ni debe ser obligada a
solicitar una autorización judicial para
interrumpir su embarazo, toda
vez que la ley no lo manda, como
tampoco puede ni debe ser
privada del derecho que le asiste a la
interrupción del mismo ya que
ello, lejos de estar prohibido,
está permitido y no resulta
punible.
22) Que, en atención a lo
expresado en los considerandos
precedentes, este Tribunal se
ve en la necesidad de advertir
por una parte, a los
profesionales de la salud, la imposibilidad
de eludir sus
responsabilidades profesionales una vez
enfrentados ante la situación
fáctica contemplada en la norma
referida. Por la otra,
recuerda a los diferentes operadores de
los distintos poderes
judiciales del país que, según surge del
F. 259.
XLVI.
F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva.
-23-
texto del artículo 86 del
Código Penal, lo que previó el legislador
es que, si concurren las
circunstancias que permiten la
interrupción del embarazo, es
la embarazada que solicita la
práctica, junto con el
profesional de la salud, quien debe decidir
llevarla a cabo y no un
magistrado a pedido del médico.
23) Que hacer lo contrario,
significaría que un poder
del Estado, como lo es el
judicial, cuya primordial función es
velar por la plena vigencia
de las garantías constitucionales y
convencionales, intervenga
interponiendo un vallado extra y entorpeciendo
una concreta situación de
emergencia sanitaria, pues
cualquier magistrado llamado
a comprobar la concurrencia de una
causal de no punibilidad
supeditaría el ejercicio de un derecho
expresamente reconocido por
el legislador en el artículo 86, inciso
2º, del Código Penal, a un
trámite burocrático, innecesario
y carente de sentido.
24) Que asimismo, respetar lo
preceptuado por el
artículo 19 in fine de la
Constitución Nacional significa, en
línea con lo referido en el
considerando precedente, que el
aborto no punible es aquel
practicado por “un médico con el consentimiento
de la mujer encinta”
(artículo 86 del Código Penal)
circunstancia ésta que debe
aventar todo tipo de intento de exigir
más de un profesional de la
salud para que intervenga en la
situación concreta pues, una
exigencia tal, constituiría un impedimento
de acceso incompatible con
los derechos en juego en
este permiso que el
legislador ha querido otorgar.
Por otra parte, las prácticas
de solicitud de consultas
y la obtención de dictámenes
conspiran indebidamente contra
-24-
los derechos de quien ha sido
víctima de una violación, lo que
se traduce en procesos
burocráticos dilatorios de la interrupción
legal del embarazo que llevan
ínsita la potencialidad de
una prohibición implícita –y
por tanto contra legem– del aborto
autorizado por el legislador
penal. Asimismo, se debe señalar
que esta práctica irregular
no sólo contraviene las obligaciones
que la mencionada Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, en su artículo
7º, pone en cabeza del Estado
respecto de toda víctima de violencia,
sino que, además, puede ser
considerada, en sí misma, un
acto de violencia
institucional en los términos de los artículos
3º y 6º de la ley 26.485 que
establece el Régimen de Protección
Integral para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres en los ámbitos en
que desarrollen sus relaciones
interpersonales.
Por ello, los términos del
presente fallo respecto de
los alcances que corresponde
asignar al artículo 86, inciso 2º,
del Código Penal, así como la
autoridad suprema del pronunciamiento,
que se deriva del carácter de
intérprete último de la
Constitución Nacional y de
las leyes, que posee el Tribunal (Fallos:
324:3025; 332:616), resultan
suficientes para despejar
cualquier duda que pudieran
albergar esos profesionales de la
salud respecto de la no
punibilidad de los abortos que se practiquen
sobre quienes invocan ser
víctimas de violación.
En consecuencia, y descartada
la posibilidad de una
persecución penal para
quienes realicen las prácticas médicas en
supuestos como los examinados
en autos, la insistencia en conductas
como la señalada no puede
sino ser considerada como una
F. 259.
XLVI.
F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva.
-25-
barrera al acceso a los
servicios de salud, debiendo responder
sus autores por las
consecuencias penales y de otra índole que
pudiera traer aparejado su
obrar.
25) Que cuando el legislador
ha despenalizado y en
esa medida autorizado la
práctica de un aborto, es el Estado,
como garante de la
administración de la salud pública, el que
tiene la obligación, siempre
que concurran las circunstancias
que habilitan un aborto no
punible, de poner a disposición, de
quien solicita la práctica,
las condiciones médicas e higiénicas
necesarias para llevarlo a
cabo de manera rápida, accesible y
segura. Rápida, por cuanto
debe tenerse en cuenta que en este
tipo de intervenciones
médicas cualquier demora puede epilogar
en serios riesgos para la
vida o la salud de la embarazada. Accesible
y segura pues, aun cuando
legal en tanto despenalizado,
no deben existir obstáculos
médico–burocráticos o judiciales para
acceder a la mencionada
prestación que pongan en riesgo la
salud o la propia vida de
quien la reclama (ver al respecto, Sesión
Especial de la Asamblea
General de las Naciones Unidas,
desarrollada en junio de
1999).
26) Que a partir de lo
expresado en los considerandos
precedentes, este Tribunal
entiende oportuno recordar que distintos
órganos de aplicación de los
tratados de derechos humanos
se han pronunciado censurando
al Estado Argentino por no garantizar
el acceso oportuno a la
práctica de los abortos no punibles
como una cuestión de salud
pública y sin injerencia del Poder
Judicial (Comité de Derechos
Humanos, CCPR/C/101/D/1608/
-26-
2007, del 29/03/11;
Observaciones Finales del Comité de Derechos
del Niño; Argentina.
21/06/2010. CRC/C/ARG/CO/3-4).
27) Que finalmente, el
respeto a lo establecido en el
artículo 19 in fine de la
Constitución Nacional se traduce en
que el artículo 86, inciso
2º, del Código Penal no exige ni la
denuncia ni la prueba de la
violación como tampoco su determinación
judicial para que una niña,
adolescente o mujer pueda acceder
a la interrupción de un
embarazo producto de una violación.
Esta situación de ausencia de
reglas específicas para
acceder al aborto permitido
en caso de violación supone tan sólo
como necesario que la víctima
de este hecho ilícito, o su representante,
manifiesten ante el
profesional tratante, declaración
jurada mediante, que aquel
ilícito es la causa del embarazo, toda
vez que cualquier imposición
de otro tipo de trámite no resultará
procedente pues significará
incorporar requisitos adicionales
a los estrictamente previstos
por el legislador penal.
En efecto, tal como lo ha
señalado la Organización
Mundial de la Salud, la
exigencia de que las víctimas de violación,
para calificar para el
aborto, tengan que elevar cargos
contra su agresor, obtener
informaciones policiales, requerir
autorización de un tribunal o
satisfacer cualquier otro requisito
que no sea médicamente
necesario, puede transformarse en una
barrera que desaliente a
quienes tienen expectativas legítimas
de buscar servicios sin
riesgos y en forma temprana. Estos requisitos,
diseñados para identificar
casos fabricados, retrasan
el cuidado necesario y
aumenta la probabilidad de abortos no seguros
o, incluso, pueden llevar a
la negativa de la práctica
F. 259.
XLVI.
F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva.
-27-
porque el embarazo está muy
avanzado (ver al respecto, “Aborto
sin riesgos. Guía Técnica y
de Políticas para Sistemas de Salud”,
OMS, 2003).
28) Que si bien este Tribunal
advierte la posibilidad
de configuración de “casos
fabricados”, considera que el riesgo
derivado del irregular obrar
de determinados individuos, —que a
estas alturas sólo aparece
como hipotético y podría resultar,
eventualmente, un ilícito
penal—, no puede ser nunca razón suficiente
para imponer a las víctimas
de delitos sexuales obstáculos
que vulneren el goce efectivo
de sus legítimos derechos o
que se constituyan en riesgos
para su salud.
29) Que, en razón de ello,
corresponde exhortar a las
autoridades nacionales y
provinciales a implementar y hacer operativos,
mediante normas del más alto
nivel, protocolos hospitalarios
para la concreta atención de
los abortos no punibles a
los efectos de remover todas
las barreras administrativas o
fácticas al acceso a los
servicios médicos. En particular, deberán:
contemplar pautas que
garanticen la información y la confidencialidad
a la solicitante; evitar
procedimientos administrativos
o períodos de espera que
retrasen innecesariamente la
atención y disminuyan la
seguridad de las prácticas; eliminar
requisitos que no estén
médicamente indicados; y articular mecanismos
que permitan resolver, sin
dilaciones y sin consecuencia
para la salud de la
solicitante, los eventuales desacuerdos que
pudieran existir, entre el
profesional interviniente y la paciente,
respecto de la procedencia de
la práctica médica requerida.
Por otra parte, deberá
disponerse un adecuado sistema que
-28-
permita al personal sanitario
ejercer su derecho de objeción de
conciencia sin que ello se
traduzca en derivaciones o demoras
que comprometan la atención
de la requirente del servicio. A tales
efectos, deberá exigirse que
la objeción sea manifestada en
el momento de la
implementación del protocolo o al inicio de las
actividades en el
establecimiento de salud correspondiente, de
forma tal que toda
institución que atienda a las situaciones
aquí examinadas cuente con
recursos humanos suficientes para garantizar,
en forma permanente, el
ejercicio de los derechos que
la ley le confiere a las
víctimas de violencia sexual.
30) Que por último, en virtud
de la gravedad y trascendencia
social que reviste la
temática abordada en el caso,
esta Corte no puede dejar de
señalar la necesidad de que tanto
en el ámbito nacional como en
los provinciales se extremen los
recaudos a los efectos de
brindar a las víctimas de violencia
sexual, en forma inmediata y
expeditiva, la asistencia adecuada
para resguardar su salud e
integridad física, psíquica, sexual y
reproductiva. En ese
contexto, deberá asegurarse, en un ambiente
cómodo y seguro que brinde
privacidad, confianza y evite reiteraciones
innecesarias de la vivencia
traumática, la prestación
de tratamientos médicos
preventivos para reducir riesgos específicos
derivados de las violaciones;
la obtención y conservación
de pruebas vinculadas con el
delito; la asistencia psicológica
inmediata y prolongada de la
víctima, así como el asesoramiento
legal del caso.
31) Que, por estas mismas
razones, se considera indispensable
que los distintos niveles de
gobierno de todas las
jurisdicciones implementen
campañas de información pública, con
F. 259.
XLVI.
F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva.
-29-
especial foco en los sectores
vulnerables, que hagan conocer los
derechos que asisten a las
víctimas de violación. Asimismo deberá
capacitarse a las autoridades
sanitarias, policiales, educativas
y de cualquier otra índole
para que, en caso de tomar
conocimiento de situaciones
de abuso sexual brinden a las víctimas
la orientación e información
necesaria que les permita acceder,
en forma oportuna y adecuada,
a las prestaciones médicas
garantizadas por el marco
normativo examinado en la presente
causa.
Por ello, y oído el señor
Procurador Fiscal, corresponde:
1) Declarar procedente el
recurso extraordinario y, por los
fundamentos aquí expuestos,
confirmar la sentencia apelada.
2) Exhortar a las autoridades
nacionales, provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con competencia en la materia,
a implementar y hacer
operativos, mediante normas del más
alto nivel, en los términos
aquí sentados, protocolos hospitalarios
para la concreta atención de
los abortos no punibles y para
la asistencia integral de
toda víctima de violencia sexual.
3) Exhortar al Poder Judicial
nacional y a los poderes judiciales
provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a
-//-
-30-
-//-abstenerse de
judicializar el acceso a los abortos no punibles
previstos legalmente.
Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI
- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según su
voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.
RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.
ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO-//-
F. 259.
XLVI.
F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva.
-31-
-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA
DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) En las presentes
actuaciones, el 22 de enero de
2010, A.L.F., en
representación de su hija A.G., de quince años
de edad, interpuso una “medida
auto–satisfactiva” a fin de obtener
autorización judicial para
que en el Hospital Zonal de la
ciudad de Comodoro Rivadavia,
Provincia del Chubut, se interrumpa
el embarazo que la niña
cursaba en la octava semana de gestación.
Fundó su pretensión en los
incisos primero y segundo
del artículo 86 del Código
Penal, y en tal sentido afirmó que un
mes antes había denunciado
ante el Ministerio Público Fiscal de
esa jurisdicción la violación
que había sufrido la menor por
parte de su esposo, O. N.
(padrastro de la niña), en el mes de
noviembre de 2009, siendo el
embarazo producto de ese hecho.
Explicó que ante la formación
del sumario en la jurisdicción
criminal —en el que se
constituyó como parte querellante—
se había presentado ante el
juez de la causa requiriendo
la autorización para la
interrupción del embarazo, pero dicho
magistrado sostuvo que
carecía de “facultades para adoptar medidas
como la
solicitada durante la etapa de investigación”, ordenando
el paso de las actuaciones al
Ministerio Público Fiscal,
que se expidió por la
incompetencia del fuero penal para resolver
el pedido (cfr. fs. 17/18
vta.).
2º) El día siguiente de la
presentación que inicia
este expediente, el juzgado
de familia dispuso una serie de me-
32-
didas procesales, ordenando,
entre ellas, dar intervención al
“equipo técnico
interdisciplinario” a fin de que entreviste a la
menor para determinar, entre
otros puntos, “las consecuencias
y/o
impacto psicológico en la menor de edad en caso de ser sometida
a la
intervención solicitada (aborto terapéutico)”; y librar
oficio al Hospital Regional a
fin de que “por intermedio
del Comité
de Bioética evalúe la situación planteada de A[.]
G[.] y
dictamine sobre lo peticionado” (cfr. fs. 19/20).
Posteriormente, como medida
para mejor proveer, se
dispuso librar oficio al
director del mencionado hospital para
que informe al juzgado “si
de acuerdo a los Protocolos, el aborto
a una
menor de edad (15 años), víctima de una violación (art.
86 del
Cód. Penal) puede practicarse en condiciones lícitas y en
tal caso
realicen las evaluaciones interdisciplinarias a través
de los
Comités Interdisciplinarios, que se prevén para estos casos”
(cfr. fs. 28).
Esta última medida debió ser
reiterada en dos oportunidades
por la jueza actuante; la
primera porque el director del
nosocomio respondió que “previo
al análisis ético-médico de un
período de
interrupción de embarazo, debe determinarse si la
persona
presenta alguna de las características excepcionados
[sic] por
el código penal, ya que dicho encuadre no resulta ser
una
materia opinable por parte del comité” (cfr. fs. 40), y la
segunda, en razón de que el
jefe del departamento de tocoginecología
de esa institución objetó a
lo requerido que “este comité
solamente
asesora, no dictamina y en cuanto al motivo por el
cual se
solicita realizar un aborto en la paciente en cuestión,
‘violación’
es un elemento que supongo le consta a la justicia,
F. 259.
XLVI.
F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva.
-33-
y como tal
el único que podría dictaminar es el juez” (cfr. fs.
80).
3º) Luego de producidas las
medidas ordenadas, el 16
de febrero de 2010 esa
instancia resolvió rechazar la solicitud
para la interrupción del
embarazo de la niña. Apelada esa resolución
por la actora y por la propia
menor A. G., el 25 de febrero
de ese mismo año la Cámara de
Apelaciones confirmó la decisión
denegatoria.
Entre los argumentos
expuestos por los magistrados
que concurrieron a formar la
mayoría del tribunal (pues una de
sus integrantes votó en
disidencia) se expresó que este caso pone
a los jueces en situación de
decidir entre “dar razón al privilegio
de la vida
de una menor sobre la otra (nasciturus) que
no [ha]
tenido oportunidad de optar por ser o no ser”, y que enfrentados
a ese conflicto “nos
encontramos obligados a preservar
el derecho
a la vida y consecuentemente a la personalidad del
nasciturus
desde el momento de la concepción, invocando como
última
ratio, frente a toda situación de duda la aplicación del
principio ‘in
dubio pro vida’” (cfr. fs. 372).
También se dijo, repitiendo
consideraciones expresadas
por la jueza de primera
instancia, que la discusión entre la
interpretación amplia o
restrictiva del artículo 86 del Código
Penal no define en
profundidad la amplitud de la decisión, pues
en base a las normas del
derecho constitucional que consagran el
derecho a la vida y a la
salud de todo ser humano desde la concepción
en el seno materno, resulta
indiferente la interpretación
de aquélla norma que se
adopte.
-34-
4º) Contra esa sentencia
interpusieron sendos recursos
de casación la niña y su
madre, los que fueron concedidos
por la cámara de apelaciones
y luego declarados formalmente admisibles
por el tribunal superior de
justicia local. Con fecha 8
de marzo de 2010, ese
tribunal resolvió —en lo que aquí
interesa— dejar sin efecto la
sentencia recurrida, declarando
que el caso encuadra en el
supuesto de aborto no punible previsto
por el inciso segundo,
primera parte, del artículo 86 del
Código Penal.
Para así decidir, el a quo
inició el tratamiento del
caso afirmando que obligar a
la actora a obtener un permiso judicial
en un supuesto como el de
autos resulta una exigencia
adicional, que a la mujer se
le presenta como una carga y una
vulneración a su derecho de
acceder al aborto en los casos autorizados
por la ley. Expresó que el
propio legislador no ha dejado
en manos de los jueces la
tarea de preferir la vida de una u
otra persona, porque
precisamente consagró el resultado de la
ponderación entre el derecho
a la vida del nasciturus y el derecho
de la mujer víctima de una
violación.
Sobre el particular, asumió
que la aplicación de los
dos incisos del artículo 86
del Código Penal no requiere de autorización
judicial, quedando la
responsabilidad de decidir si
se dan los supuestos fácticos
descriptos por la norma en los
médicos que atiendan a la
paciente, ya sea en el sector privado
o en el público de la salud,
aplicando los principios y reglas
del buen arte de curar.
F. 259.
XLVI.
F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva.
-35-
Continuó luego el tribunal
afirmando que la norma del
artículo 86 del Código Penal
aplicable al caso no se contrapone
al bloque constitucional
integrado por la Constitución Nacional
y los tratados
internacionales incorporados a ella, en tanto resulta
consistente con la
prohibición de desprotección legal arbitraria
respecto al derecho a la vida
del niño por nacer desde
su concepción. Ello es así,
se dijo, pues la norma parte de la
base de considerar al aborto
como una conducta prohibida, aunque
con las excepciones
consagradas por el artículo en examen, las
que, a su vez, comprometen
otros derechos fundamentales de rango
análogo. De esta manera, la
decisión legislativa por la no punibilidad
de supuestos como el presente
no puede calificarse de
irracional ni de arbitraria,
en razón de que aparece fundada en
una causa grave y excepcional
sujeta al margen de valoración del
legislador y compatible con
la protección constitucional.
Pasando a la exégesis en
particular del inciso segundo
del artículo 86 del Código
Penal, sostuvo el tribunal que
además de encontrar en el propio
texto de la norma razones que
apoyan la que ha sido
denominada la “tesis amplia” —pues reconoce
en ella dos supuestos de
aborto no punibles—, es el principio
de legalidad el que exige
interpretar los supuestos de no punibilidad
previstos en el mentado
artículo con la mayor amplitud
posible.
Finalmente, resta destacar
que el tribunal consideró,
en cuanto a la acreditación
de la existencia de la violación,
que la urgencia que demanda
la resolución a tomar no admite esperar
a la conclusión de dicho
trámite, en el sentido de exigir
-36-
una sentencia condenatoria
para habilitar el supuesto previsto
por la norma en tratamiento.
Se entendió entonces que corresponde
analizar la denuncia y, ante
la imposibilidad de evitar todo
margen de dudas, privilegiar
el relato circunstanciado de la
víctima, acompañado de los
múltiples elementos que acrediten su
seriedad.
5º) Contra esa sentencia
interpuso recurso extraordinario
federal el tutor ad litem y
Asesor de Familia e Incapaces,
en favor de la persona por
nacer.
Como agravio federal, esa
parte planteó la vulneración
del derecho a la vida del nasciturus
garantizado por la
Constitución Nacional y por
tratados de derecho internacional
público.
En lo concerniente a las
circunstancias fácticas del
caso, explicó que ni para las
partes, ni para las tres sentencias
que fueron dictadas
sucesivamente en las instancias que
transitó el proceso, existe
duda alguna de que el embarazo que
presenta la niña proviene de
una violación. Esta aceptación general
sobre la cuestión sustancial
de los hechos, desde su óptica,
coloca a la dilucidación del
caso en el campo del puro derecho,
centrada en la aplicación e
interpretación de la norma del
inciso segundo del artículo
86 del Código Penal, a la luz del
resto del plexo normativo
nacional y del derecho a la vida de la
persona por nacer.
Establecido el marco
normativo de referencia, continuó
expresando que no entiende
que las autorizaciones del artículo
mencionado deban juzgarse
inconstitucionales en general, ni
F. 259.
XLVI.
F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva.
-37-
que se encuentren derogadas
por “incompatibilidad sobreviniente”
con normas de mayor
jerarquía. Afirmó, no obstante, que la interpretación
de esos permisos legales ha
de ser prudentemente
restrictiva de modo de
reducir a un número mínimo “y de enorme
dramatismo” los
casos subsumibles en ellos.
En tal sentido, entendió que
la interpretación lata
que de esa norma realiza la
sentencia que impugna para declarar
su aplicación al caso y
autorizar así el aborto, resulta opuesta
al derecho a la vida de toda
persona conforme a la normativa
constitucional que invoca.
Desde ese prisma, afirmó que esa
práctica médica tiene como
fin interrumpir el embarazo dando así
fin a la vida del feto, lo
que implica un atentado, intencionado
y directo, contra un ser
humano cuya existencia y derechos resultan
asegurados por el
ordenamiento legal “desde su concepción”.
A su vez, postuló una
interpretación de la mentada norma
permisiva, que calificó de
literal, restringiendo la autorización
para la interrupción del
embarazo sólo en los casos de violación
de una mujer “idiota o
demente”.
6º) Al analizar la
admisibilidad del remedio federal
(fs. 673/676), el Superior
Tribunal de Justicia de Chubut advirtió
que la práctica abortiva ya
se había realizado (v. fs. 674
vta.). No obstante ello,
refirió –con cita de precedentes de esta
Corte– que la falta de
gravamen actual por la resolución del
conflicto no debía obstar a
la concesión del recurso, pues sólo
así podrían las relevantes
cuestiones planteadas ser tratadas en
instancia federal. A su vez,
señaló que el recurso no cumplía
con el reglamento aprobado
por la acordada CSJN 4/2007, aunque
-38-
por motivos similares a los
antes apuntados consideró que podía
hacerse aquí una excepción a
tal régimen. Por tales fundamentos,
resolvió conceder el recurso
extraordinario deducido.
7º) El recurso resulta
formalmente admisible en cuanto
se ha invocado que la
interpretación dada a la ley común por
el tribunal superior de la
causa conculca el reconocimiento de
un derecho constitucional y
la sentencia ha sido contraria al
interés del recurrente
(artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).
8º) Tal como lo ha indicado
el superior tribunal provincial,
no obsta a la admisibilidad
del recurso que haya tenido
lugar la intervención médica
cuya autorización define el objeto
del presente caso, llevada a
cabo una vez que el mentado tribunal
hiciera lugar a la pretensión
de las actoras (conf. informe
de la defensoría pública
provincial obrante a fs. 648).
En oportunidades anteriores
esta Corte ha subrayado
que la rapidez con que se
produce el desenlace de situaciones
como la de autos provoca que,
al momento en que se requiere la
habilitación de la máxima
instancia federal, la actualidad del
agravio referido a las
cuestiones constitucionales que aquéllas
conllevan ya ha perdido
vigencia en instancias inferiores. Teniendo
ello en cuenta, la Corte
decidió en tales antecedentes
admitir el remedio federal a
fin de que no se frustre su intervención
en esta clase de casos,
cuando existe una expectativa
razonable de que la situación
resulte susceptible de repetición
(cfr. Fallos: 324:4061 y
310:819).
De esta manera, una decisión
del Tribunal en esta
causa, aun bajo esas
condiciones de excepción, se convierte en
F. 259.
XLVI.
F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva.
-39-
un precedente útil para
solucionar con posterioridad conflictos
idénticos, pues estos podrán
ser adecuadamente resueltos sobre
su base (cfr. Fallos:
333:777, voto de los jueces Lorenzetti,
Fayt y Argibay).
9º) Los motivos expuestos en
el considerando precedente
sirven además de sustento
para aplicar en el caso la excepción
contenida en el artículo 11
del Reglamento aprobado por
la acordada 4/2007.
10) Ingresando al fondo de la
cuestión traída a estudio,
debe aclararse
preliminarmente que está fuera del marco de
decisión de esta instancia
federal la revisión del modo en que
el tribunal provincial ha
interpretado el artículo 86, inciso
segundo, del Código Penal, en
virtud de la regla del artículo 15
de la ley 48 que veda a esta
Corte nacional pronunciarse con
respecto a cuestiones de
derecho común. En función de ese límite,
solamente corresponde
resolver si tal interpretación se
halla o no en conflicto con
las disposiciones constitucionales
que se invocan en el recurso
(cfr. Fallos: 123:323; 129:235;
176:339; y, especialmente,
199:617; entre otros).
11) Como ya se reseñara, el
tribunal superior de justicia
local decidió autorizar el
aborto peticionado por la niña
A.G., interpretando que la
norma citada abarca como supuestos de
no
punibilidad, a todos los casos en los que el embarazo provenga
de una violación. El
impugnante, por su parte, afirma que esa
exégesis vulnera el derecho a
la vida del nasciturus, y que la
interpretación de las normas
penales que permiten el aborto “ha
de ser
prudentemente restrictiva de modo de reducir a un número
-40-
mínimo y
de enorme dramatismo los casos subsumibles en las autorizaciones”
(v. fs. 657 vta.), lo que obligaría
–en la postulación
del recurrente– a limitar la
autorización para los supuestos
en los que la víctima de
violación sea una mujer que padezca
una incapacidad mental (v.
considerando 5 de este voto). A su
vez, el criterio de
diferenciación que propone la defensa para
justificar esta última
afirmación se apoya exclusivamente en que
la mujer “idiota o demente”
carece de capacidad para prestar
consentimiento a una relación
sexual, lo que permitiría presuponer
que cualquier embarazo que
acontezca en estos casos resulta
necesariamente producto de
una violación.
12) En primer lugar, debe
afirmarse que este último
argumento del recurrente no
puede aceptarse a fines de ponderar
la razonabilidad de la norma
permisiva, pues sólo atiende a la
mayor o menor necesidad de
probanzas para determinar la existencia
de la violación que pueden
darse según que la víctima padezca
o no una incapacidad mental.
Este extremo no resulta admisible
para justificar
constitucionalmente que se deje fuera del
ámbito de aplicación de la
norma permisiva a las mujeres que no
presentan deficiencias
psíquicas, pues más allá de las diferentes
capacidades que puedan
presentar, la característica común
que tienen unas y otras es
que en todos los casos se trata de
mujeres que han quedado
embarazadas como consecuencia de un ataque
a su integridad sexual. Por
otra parte, el apelante tampoco
explica por qué la diferencia
que él alega como determinante debería
tener preponderancia con
respecto a la mentada característica
común que otorga a unas y a
otras la condición de sujetos
de la norma permisiva.
F. 259.
XLVI.
F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva.
-41-
13) En cuanto al núcleo de la
tesis que propone el
recurrente, debe observarse
que la argumentación que la sustenta
pareciera no advertir que
aquí se está en presencia de un severo
conflicto de intereses. Esto
es así pues en el recurso se invoca
unilateralmente la afectación
del derecho a la vida de la persona
por nacer, pero se omite toda
consideración con respecto al
otro extremo del conflicto,
esto es, la situación de la niña de
15 años embarazada a
consecuencia de una violación de la que ha
sido víctima. Al sesgar de
este modo su argumentación, se ignora
la valoración integral que ha
hecho el tribunal provincial para
sostener la
constitucionalidad de su interpretación del art.
86.2 del Código Penal,
asumiendo sus implicancias en cuanto a la
afectación de la persona por
nacer y contrapesando ello con los
derechos de la niña,
enunciando los sufrimientos que para ella
conllevaría una ponderación
de los intereses en pugna contraria
a la que fuera previamente
definida por el legislador.
Analizado en tales términos
el planteo expuesto en el
remedio federal —que, a su
vez, en forma asertiva, ha sido el
sustento de las resoluciones
denegatorias de primera y segunda
instancia—, debe afirmarse
que su formulación es incorrecta,
pues, además de desdeñar la
extrema conflictividad de una situación
que el legislador consideró
no evitable de otro modo que
afectando los derechos del nasciturus,
pretende redefinir la
ponderación de los intereses
en conflicto valorados por la norma
sin exponer ningún argumento
decisivo que obligue a ese nuevo
examen de la situación. El
esquema de fundamentación de quienes
han sostenido esta postura en
el trámite del expediente ha consistido
en alegar la vulneración del
derecho a la vida del feto,
-42-
sumado —en el mejor de los
casos— a una presunción según la cual
la intensidad de la
afectación de los derechos de la madre de la
persona por nacer es en
realidad menor de lo que la norma permisiva
presupone y que el daño que
padece puede repararse a través
de medidas alternativas
(verbigracia, asistencia psicológica a
la niña y su entorno familiar
durante el embarazo).
Esa preferencia por un
distinto esquema de valores de
ningún modo puede
considerarse suficiente como para calificar de
inconstitucional la
autorización legal del artículo 86, inciso
2º, del Código Penal y, de
ese modo, dejar de aplicarla. Además,
en razón de la particular estimación
que se hace del daño sufrido
por la niña víctima de
violación y los remedios que se proponen
para subsanarlo, la posición
referida omite desarrollar (y a
ello la obligaba su propia
construcción argumental) un análisis
exhaustivo tendiente a determinar
si someterla a continuar forzosamente
con el embarazo que fuera
producto de dicho comportamiento
antijurídico hasta llevarlo a
término, no podría derivar
en un perjuicio de una
severidad tal que demostraría, en definitiva,
que la valoración de los
intereses en juego que habían
realizado (invirtiendo el
esquema de preponderancia fijado por
el legislador) resultaba
incorrecta.
14) Conforme los principios
sobre los que se ha aceptado
el control de
constitucionalidad requerido, siguiendo la
interpretación que del
derecho común ha realizado el a quo, la
estructura sistemática de la
norma permisiva que define la no
punibilidad
del aborto practicado, con su consentimiento, a una
mujer que ha quedado
embarazada como consecuencia de una violación,
presupone justamente la
existencia de una situación de
F. 259.
XLVI.
F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva.
-43-
conflicto en la que un
peligro para un interés legítimo únicamente
puede ser conjurado a costa
de la afectación del interés
legítimo de un tercero. Sólo
en consideración a este contexto
específico es que el
legislador acepta como socialmente soportable
una conducta que en sí
aprecia como prohibida (cfr. artículos
85, 86, párrafo primero; 87 y
88, primer supuesto, todos del
Código Penal).
Como bien lo advierte el
superior tribunal local, la
potestad relativa a la
estructuración de la solución legal en
forma de autorización
normativa de excepción es competencia exclusiva
del Poder Legislativo. En
esta medida, en tanto el legislador
determine los intereses que
colisionan y defina con
claridad el contexto fáctico
en el que deba tener lugar la injerencia,
y siempre y cuando el remedio
legal previsto para resolverlo
resulte proporcional para
compensar la gravedad del conflicto,
la decisión sobre cuál de los
intervinientes tiene que
soportar el menoscabo de un
bien jurídico constituye una valoración
propia de su competencia.
La excepción a la
penalización del aborto que regula
el artículo 86.2 del Código
Penal (conforme ha sido interpretado
por el tribunal a quo) cumple
suficientemente con el estándar de
validez constitucional
expuesto ut supra, pues en la ponderación
de los intereses en
conflicto, el legislador justifica concretamente
la sustancial preponderancia
del interés beneficiado a
través de la indicación legal
de que el embarazo haya sido causado
por una violación; exigiendo
además el consentimiento de la
propia afectada, o de su
representante legal.
-44-
Este esquema normativo
vinculado a la denominada indicación
criminológica,
en primer lugar, delimita el supuesto
excepcional en cuyo contexto
se justifica la interrupción del
embarazo —esto es, el hecho
antijurídico precedente—, cuya indudable
injerencia negativa sobre
ámbitos vitales de la mujer fundamenta
el carácter insostenible del
conflicto con los intereses
de la persona por nacer.
También mediante el sistema organizado
a través de esa indicación,
puede dilucidarse concretamente el
juicio de ponderación sobre
el que reposa la decisión legal, a
saber: la relación simétrica
entre la falta de responsabilidad
de la mujer en la situación
generadora del conflicto y la irracionalidad
de atribuirle el costo de
cargar con el deber de solidaridad
(vgr. forzarla a llevar a
término el embarazo bajo
amenaza de pena).
A su vez, el ejercicio del
medio empleado para la solución
del conflicto (la
interrupción del embarazo) es adecuadamente
reglamentado por la norma,
canalizando por un procedimiento
específico la constatación de
los elementos fácticos que configuran
el permiso y el propio
desarrollo de la práctica, que
resulta delegado a los
médicos a quienes se solicita la intervención,
coartando así la posibilidad
de sustituir la sujeción a
la ponderación legal por
criterios valorativos regidos únicamente
por la autodeterminación de
la propia interesada.
En este sentido, debe quedar
en claro que la anterior
descripción de la tarea del
legislador no significa, desde el
punto de vista de la
Constitución Nacional, que ello implique
una preferencia absoluta de
un bien jurídico por sobre el otro,
o que alguno carezca de
tutela legal suficiente a través del orF.
259. XLVI.
F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva.
-45-
denamiento jurídico vigente,
sino únicamente que ante circunstancias
excepcionales en las que se
torna imposible evitar la
tensión entre dos bienes
jurídicos por otros medios, el propio
Código Penal permite afectar
uno de ellos como única vía para
salvaguardar el restante.
15) Por último, debe
advertirse que el marco de ejercicio
del permiso jurídico aquí
tratado demanda únicamente que
los médicos a quienes es
requerida la intervención verifiquen
que el embarazo es producto
de una violación y que la víctima
preste su consentimiento ante
esos profesionales para que se
lleve a cabo la intervención.
Atento ello, y toda vez que la
práctica solicitada en autos
está en definitiva autorizada, las
exigencias legales que
legitiman la injerencia no pueden erigirse
en un obstáculo sustancial al
efectivo ejercicio del derecho
concedido a la mujer,
obligando –como ha ocurrido en este caso–
a que la niña transite un
arduo y traumático proceso judicial
que acrecentó
innecesariamente el considerable estigma y sufrimiento
derivados de la violación de
la que fue víctima y que, en
razón del tiempo
transcurrido, pudo haber puesto en riesgo la
posibilidad de practicar una
intervención sin peligro alguno para
su salud.
Por ello, y oído el señor
Procurador Fiscal, corresponde
-//-
-46-
-//-declarar procedente el
recurso extraordinario y, por los
fundamentos aquí expuestos,
confirmar la sentencia apelada. Notifíquese.
CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
VO-//-
F. 259.
XLVI.
F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva.
-47-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el infrascripto coincide
con los considerandos 1°
al 4° del voto de la jueza
Argibay.
5º) Que, contra esa sentencia
interpuso recurso extraordinario
federal a favor de la persona
por nacer el tutor ad
litem y Asesor
de Familia e Incapaces. Como agravio federal sostuvo
la vulneración del derecho a
la vida del nasciturus, el
que, dijo, se hallaba
garantizado por la Constitución Nacional y
por diversos tratados de
derecho internacional público. Consideró
que la cuestión no se
centraba en la constitucionalidad de
las diversas autorizaciones
previstas en el artículo 86 del
Código Penal, las que
admitió, sino en la interpretación amplia
que se había efectuado de su
segundo inciso. Al respecto, sostuvo
que era de toda evidencia que
su interpretación debía hacerse
de manera restrictiva, de
modo de reducir a un número mínimo y
de enorme dramatismo los
casos subsumibles en las autorizaciones.
6º) Al analizar la
admisibilidad del remedio federal
(fs. 673/676), el Superior
Tribunal de Justicia de Chubut advirtió
que la práctica abortiva ya
se había realizado (v. fs. 674
vta.). No obstante ello,
refirió –con cita de precedentes de esta
Corte– que la falta de
gravamen actual por la resolución del
conflicto no debía obstar a
la concesión del recurso, pues sólo
así podrían las relevantes cuestiones
planteadas ser tratadas en
-48-
instancia federal. A su vez,
señaló que el recurso no cumplía
con el reglamento aprobado
por la acordada CSJN 4/2007, aunque
por motivos similares a los
antes apuntados consideró que podía
hacerse aquí una excepción a
tal régimen. Por tales fundamentos,
resolvió conceder el recurso
extraordinario deducido.
7º) Que, tal como lo ha
indicado el superior tribunal
provincial, no obstaría a la
admisibilidad del recurso que haya
tenido lugar la intervención
médica cuya autorización define el
objeto del presente caso
llevada a cabo una vez que el mentado
tribunal hiciera lugar a la
pretensión de las actoras (conf. informe
de la Defensoría Pública
Provincial obrante a fs. 648). En
oportunidades anteriores esta
Corte ha subrayado que la rapidez
con que se produce el
desenlace de situaciones como la de autos
provoca que al momento en que
se requiere la habilitación de la
máxima instancia federal la
actualidad del agravio referido a
las cuestiones
constitucionales que aquellas conllevan ya ha
perdido vigencia en
instancias inferiores. Teniendo ello en
cuenta la Corte decidió, en
tales antecedentes, admitir el remedio
federal a fin de que no se
frustre su intervención en esta
clase de casos, cuando existe
una expectativa razonable de que
la situación resulte
susceptible de repetición (Fallos: 310:819
y 324:4061).
8º) Que el recurrente no
logra expresar argumentos
constitucionales suficientes
que sustenten la interpretación que
deja fuera del ámbito de
aplicación de la norma permisiva a las
mujeres que no tengan
deficiencias psíquicas. Pues, más allá de
las diferentes capacidades
que puedan presentar, la característica
común que tienen unas y otras
es que en todos los casos se
F. 259.
XLVI.
F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva.
-49-
trata de mujeres que han
quedado embarazadas como consecuencia
de un ataque a su integridad
sexual. En tal sentido, no demuestra
–ni se advierte– que en las
disposiciones de rango constitucional
citadas se reconozcan
categorías —o, mejor dicho, preferencias—
como las por él postuladas.
9º) Que, en cuanto al núcleo
de la tesis que propone
el recurrente, debe
observarse que la argumentación que la sostiene
pareciera no advertir que
aquí se está en presencia de un
severo conflicto de
intereses. Esto es así pues en el recurso se
invoca, unilateralmente, la
afectación del derecho a la vida de
las personas por nacer, pero
se omite toda consideración con
respecto al otro extremo del
conflicto, esto es, la situación de
la niña de 15 años embarazada
a consecuencia de una violación
(ver análogos argumentos en
Fallos: 324:5, considerando 11, disidencia
del juez Petracchi). Al
sesgar de tal modo su argumentación,
se ignora la valoración
integral que ha hecho el tribunal
provincial para sostener la
constitucionalidad de su interpretación
del artículo 86, inciso 2°,
del Código Penal, asumiendo
sus implicancias en cuanto a
la afectación de la persona por
nacer y contrapesando ello
con los derechos de la niña, enunciando
los sufrimientos que para
ella conllevaría una ponderación
de los intereses en pugna
contraria a la que fuera previamente
definida por el legislador.
10) Que, analizado en tales
términos, el planteo
efectuado en el remedio
federal vuelve a exhibir su incorrecta
formulación pues, además de
desdeñar la extrema conflictividad
de una situación que el
legislador consideró no evitable de otro
-50-
modo que afectando los
derechos del nasciturus, pretende redefinir
la ponderación de los
intereses en conflicto valorados por
la norma sin exponer ningún
argumento decisivo que obligue a ese
nuevo examen de la situación.
El esquema de fundamentación de
quienes han sostenido esa
postura en el trámite del expediente
ha consistido en alegar la
vulneración al derecho a la vida del
feto, sumado —en el mejor de
los casos— a una presunción según
la cual la intensidad de la
afectación de los derechos de la madre
de la persona por nacer es en
realidad menor de lo que la
norma permisiva presupone y
que el daño que padece puede repararse
a través de medidas
alternativas (verbigracia, asistencia
psicológica a la niña y su
entorno familiar durante el embarazo).
11) Que, esa preferencia por
un distinto esquema de
valores, de ningún modo puede
considerarse suficiente como para
calificar de inconstitucional
la interpretación efectuada por el
a quo del artículo 86, inciso
2°, del Código Penal y, de ese modo,
dejar de aplicarla. Además,
en razón de la particular estimación
que se hace del daño sufrido
por la niña víctima de violación
y los remedios que se
proponen para subsanarlo, la posición
referida omite desarrollar —y
a ello la obligaba su propia
construcción argumental— un
análisis exhaustivo tendiente a determinar
si someterla a continuar
forzosamente con el embarazo
que fuera producto de dicho
comportamiento antijurídico hasta
llevarlo a término, no podría
derivar en un perjuicio de una severidad
tal que demostraría, en
definitiva, que la valoración de
los intereses en juego que
había realizado —invirtiendo el esF.
259. XLVI.
F., A. L.
s/ medida autosatisfactiva.
-51-
quema de preponderancia
fijado por el legislador— resultaba incorrecta.
12) Que, sin perjuicio de lo
anterior, las consideraciones
del apelante concernientes a
normas de jerarquía constitucional
omiten tomar en cuenta que el
fallo apelado se sustenta
autónomamente en legislación
común nacional que no ha sido atacada
de inconstitucional, razón
por la cual carece el recurso
del requisito de relación
directa e inmediata que debe existir
entre las cuestiones federales
propuestas y lo decidido por el
pronunciamiento (conf.
Fallos: 324:5 y sus citas, disidencia del
juez Petracchi). En
consecuencia, habrá de declararse su inadmisibilidad.
Por ello, y habiendo
dictaminado el señor Procurador Fiscal,
se declara inadmisible el
recurso extraordinario. Hágase
saber y, oportunamente,
devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
Recurso
extraordinario interpuesto por Alfredo M. Pérez Galimberti, Asesor
General Subrogante, Defensoría General de la Provincia del Chubut,
en su
carácter de Tutor Ad Litem y Asesor de Familia e Incapaces.
Traslado
contestado por A.L.F., en representación de su hija menor A.G., con
el
patrocinio de la Dra. Sandra Elizabeth Grilli.
Tribunal de
origen: Superior Tribunal de la Provincia del Chubut.
Tribunal
que intervino con anterioridad: Cámara de Apelaciones de Comodoro
Rivadavia, Sala B.
-52-
Para acceder al dictamen de
la Procuración General de la Nación
ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/ECasal/abril/F_A_L__F_259_L_XLVI.pdf