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Todos somos iguales ante la ley, pero no ante los que se encargan de ejercerla.
25 de Mayo, 2011

FALLO COMPLETO CONTRA CABLEVISION EN VILLA MARIA CORDOBA

Autor: legalasesor, 10:58, guardado en General

Poder Judicial de la Nación

USO OFICIAL

Villa María, a los días del mes de mayo de dos mil once.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “BORSATO, Ricardo Domingo y otro c/

CABLEVISIÓN S.A.- Amparo” (Expte. 7625/ 11) venidos a despacho a fin de

pronunciarse respecto de la procedencia de lo peticionado, y de los que resulta:

Que comparecen ante este Tribunal Ricardo Domingo Borsato y Carlos

Rodolfo De Falco, por sus propios derechos y en representación del colectivo de usuarios

del servicio de distribución de televisión por cable de la ciudad de Villa María, e interponen

acción de amparo en contra de Cablevisión S.A., a fin de que se ordene a esta última que

cumpla con las Res. 50/ 2010; 36/ 2011 y 65/ 2011 de la Secretaría de Comercio Interior,

refacture el servicio prestado, restituya lo abonado, y se abstenga de interrumpir o

modificar el servicio.

Manifiestan ser consumidores y abonados del servicio de televisión por

cable prestado por Cablevisión, servicio por el cual pagaron en enero de este año pesos

ciento veintitrés con noventa centavos ($ 123,90), y pagan desde febrero pesos ciento

cuarenta y tres ($ 143) por mes, cuando de conformidad a las normas antes citadas que

emitiera la Secretaría de Comercio Interior deberían oblar la suma de pesos ciento nueve ($

109).

Señalan que la relación entre la empresa y el colectivo de usuarios que

representan se enmarca dentro del ámbito de un contrato de adhesión, lo cual dificulta el

reclamo ante incumplimientos y abusos por parte de la prestadora del servicio y expresan

que en la presente causa son aplicables los principios propios de la relación de consumo. A

su vez, narran los antecedentes que dieron lugar al dictado de las resoluciones citadas.

Solicitan como medida cautelar que se ordene a la demandada que facture el

servicio en la suma de pesos ciento nueve ($ 109) para los meses de mayo y junio del

corriente año.

Fundan su pretensión en derecho, ofrecen prueba, formulan la reserva del

caso federal y en definitiva solicitan que se haga lugar a la acción de amparo.

Y CONSIDERANDO:

I) Que así planteada la cuestión, corresponde a este Tribunal resolver: a)

sobre la legitimación procesal solicitada; b) sobre la vía procesal intentada; c) sobre la

integración de la litis, y d) sobre la medida cautelar que se peticiona.

II) Que en lo atinente a la legitimación procesal, considero que el asunto

debe ser analizado a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

el precedente “Halabi” (Fallos 332: 111). Allí se delimitaron tres categorías de derechos:

individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de

incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.

Dentro de esta clasificación, la Corte señala expresamente como un ejemplo

de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos el caso

de los derechos de usuarios y consumidores. Respecto de esta categoría, expresamente

admitida por el art. 43 de la Constitución Nacional después de la reforma de 1994, señala

que en estos casos no hay un bien colectivo sino que se afectan derechos individuales

enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la

lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. A su vez,

esta homogeneidad fáctica y normativa lleva a considerar razonable la realización de un

solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte.

Si bien no se ha dictado una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las

denominadas acciones de clase, continúa diciendo el Alto Tribunal, la referida disposición

constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, ya que

donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea

desconocido, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el

solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias,

cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas

garantías.

En concreto, se requieren tres requisitos para la procedencia de este tipo de

acciones. El primero elemento es la existencia de un hecho único o complejo que cause una

lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo consiste en que la

pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes, es decir en los aspectos

homogéneos que tiene la pluralidad de sujetos afectados por un mismo hecho. Finalmente,

el tercer elemento es que el interés individual considerado aisladamente no justifique la

promoción de una demanda.

Pues bien, interpreto que en la presente acción se encuentran claramente

configurados los requisitos señalados en el párrafo anterior, lo cual la torna procedente,

particularmente por tratarse de una materia como el consumo, materia expresamente

señalada por la Corte como de naturaleza donde los derechos exceden el interés de cada

parte, y al mismo tiempo se pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para

su protección, en línea con lo prescripto por los arts. 41, 42 y 43 de la Constitución

Nacional.

En consecuencia, considero que los Sres. Borsato y De Falco pueden asumir

la representación del colectivo de usuarios del servicio de Cablevisión de la ciudad de Villa

María, y corresponde así tenerlos por parte en tal carácter.

III) Que en lo atinente a la procedencia de la vía procesal intentada, advierto

que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 43 de la Constitución Nacional

y por la ley 16.986.

Poder Judicial de la Nación

USO OFICIAL

En efecto, se observa la existencia de una lesión actual a un derecho

explícitamente reconocido por la Constitución Nacional (la obligación de pagar un abono

por un monto mayor al fijado por la autoridad administrativa competente afecta el derecho

a la propiedad) y el carácter manifiesto de tal lesión (basta confrontar las resoluciones cuya

aplicación se solicita con las boletas emitidas por Cablevisión que obran glosadas en autos).

No se advierte la existencia de otros recursos o remedios judiciales o administrativos que

permitan obtener la protección del derecho de que se trata, y la demanda ha sido presentada

mientras se encuentra vigente y continuada la precitada lesión.

IV) Que en el precedente “Halabi” al que se ha hecho referencia en el

considerando segundo la Corte dejó a salvo que en las acciones en las que determinados

particulares asumen la representación de un colectivo (en el que a su vez los distintos

individuos tienen intereses propios y de ejercicio privado), debe prudentemente evitarse que

alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha

participado.

Por ello, es que tal Tribunal dispuso que en el conocido proceso “Mendoza,

Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios” (M. 1569 XL), que

el Ministerio Público tomara intervención en resguardo del interés público.

En este caso, parece así conveniente brindar intervención al Sr. Fiscal

Federal, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 25, 39 y 41 de la ley 24.946, que

expresamente indica que corresponde a los fiscales hacerse parte en las causas en las que

pudiera prevenir, evitar o remediar daños causados a los consumidores..

V) Que, por otra parte, en tanto se encuentra el juego el cumplimiento de

resoluciones dictadas por la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía de

la Nación, parece conveniente citar al Estado Nacional como litisconsorte necesario en los

términos de lo dispuesto por el art. 89 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de

la Nación (aplicable cfrme. art. 17 de la ley 16.986) para que tome intervención en la causa

en resguardo de sus derechos.

VI) Por lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde dar a la

presente causa el trámite de amparo regulado por la ley 16.986, correr vista al Sr. Fiscal

Federal con asiento en esta ciudad de Villa María, y posteriormente ordenar a Cablevisión y

al Estado Nacional que en el término de quince (15) días presenten el informe previsto por

el art. 8 de tal ley.

VII) Que finalmente, corresponde pronunciarse respecto de la medida

cautelar solicitada, partiendo de la base de que son presupuestos para que proceda la misma

los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

En lo atinente a la verosimilitud en el derecho, y por tratarse de materia

cautelar, no debe pretenderse un conocimiento acabado, exhaustivo y profundo de la

materia controvertida, sino sólo periférico o superficial, encaminado a obtener un

pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. En

tales términos, aprecio que la contradicción entre lo ordenado por la Secretaría de Comercio

Interior del Ministerio de Economía de la Nación y la conducta de Cablevisión aparece

suficientemente acreditada en autos por medio de las facturas incorporadas a la causa, lo

cual permite tener por configurado este requisito.

Por otra parte, el peligro en la demora aparece también acreditado en tanto se

advierte que están próximos a vencer los períodos respecto de los cuales se solicita la

medida cautelar.

Por ello, previo ofrecimiento y ratificación de fianza de dos (2) letrados

inscriptos a la matrícula federal como contracautela y en resguardo de los eventuales

perjuicios que la presente medida pudiera causar, considero que debe hacerse lugar a la

medida cautelar solicitada y ordenar que las facturas de mayo y junio que emita

Cablevisión S.A. para los usuarios de la ciudad de Villa María respeten lo dispuesto por la

Res. 65/ 2011 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía de la

Nación, esto es, se emitan por la suma de pesos ciento nueve ($ 109).

Por lo expuesto,

RESUELVO:

1°) Reconocer participación a los Sres. Ricardo Domingo Borsato y Carlos

Rodolfo De Falco en representación del universo de usuarios de Cablevisión en la ciudad

de Villa María, y tenerlos por parte en tal carácter.

2°) Dar a la presente causa el trámite de amparo regulado por la ley 16.986,

correr vista al Sr. Fiscal Federal con asiento en esta ciudad de Villa María, y posteriormente

ordenar a Cablevisión y al Estado Nacional que en el término de quince (15) días presenten

el informe previsto por el art. 8 de tal ley.

3°) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, previo

ofrecimiento y ratificación de fianza de dos (2) letrados inscriptos a la matrícula ordenar

que las facturas de mayo y junio que emita Cablevisión S.A. para los usuarios de la ciudad

de Villa María emitan por la suma de pesos ciento nueve ($ 109).

4°) Protocolícese, notifíquese, y prosiga la causa según lo ordenado.

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la suma de 109 pesos rige en todo villa maria o en todo cordoba? mi problema es que me han venido cobrando todos los aumentos y hoy estoy pagando la suma de 143.30 pesos
publicado por maximiliano ariel navarro, el 16.02.2012 23:02
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