Poder
Judicial de la Nación
USO
OFICIAL
Villa María, a los días del mes
de mayo de dos mil once.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “BORSATO,
Ricardo Domingo y otro c/
CABLEVISIÓN
S.A.- Amparo” (Expte. 7625/ 11) venidos a despacho a fin de
pronunciarse respecto de la
procedencia de lo peticionado, y de los que resulta:
Que comparecen ante este Tribunal
Ricardo Domingo Borsato y Carlos
Rodolfo De Falco, por sus propios
derechos y en representación del colectivo de usuarios
del servicio de distribución de
televisión por cable de la ciudad de Villa María, e interponen
acción de amparo en contra de
Cablevisión S.A., a fin de que se ordene a esta última que
cumpla con las Res. 50/ 2010; 36/
2011 y 65/ 2011 de la Secretaría de Comercio Interior,
refacture el servicio prestado,
restituya lo abonado, y se abstenga de interrumpir o
modificar el servicio.
Manifiestan ser consumidores y
abonados del servicio de televisión por
cable prestado por Cablevisión,
servicio por el cual pagaron en enero de este año pesos
ciento veintitrés con noventa
centavos ($ 123,90), y pagan desde febrero pesos ciento
cuarenta y tres ($ 143) por mes,
cuando de conformidad a las normas antes citadas que
emitiera la Secretaría de
Comercio Interior deberían oblar la suma de pesos ciento nueve ($
109).
Señalan que la relación entre la
empresa y el colectivo de usuarios que
representan se enmarca dentro del
ámbito de un contrato de adhesión, lo cual dificulta el
reclamo ante incumplimientos y
abusos por parte de la prestadora del servicio y expresan
que en la presente causa son
aplicables los principios propios de la relación de consumo. A
su vez, narran los antecedentes
que dieron lugar al dictado de las resoluciones citadas.
Solicitan como medida cautelar
que se ordene a la demandada que facture el
servicio en la suma de pesos
ciento nueve ($ 109) para los meses de mayo y junio del
corriente año.
Fundan su pretensión en derecho,
ofrecen prueba, formulan la reserva del
caso federal y en definitiva
solicitan que se haga lugar a la acción de amparo.
Y CONSIDERANDO:
I) Que así
planteada la cuestión, corresponde a este Tribunal resolver: a)
sobre la legitimación procesal
solicitada; b) sobre la vía procesal intentada; c) sobre la
integración de la litis, y d)
sobre la medida cautelar que se peticiona.
II) Que en lo
atinente a la legitimación procesal, considero que el asunto
debe ser analizado a la luz de lo
resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
el precedente “Halabi” (Fallos
332: 111). Allí se delimitaron tres categorías de derechos:
individuales, de incidencia
colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de
incidencia colectiva referentes a
intereses individuales homogéneos.
Dentro de esta clasificación, la
Corte señala expresamente como un ejemplo
de derechos de incidencia
colectiva referentes a intereses individuales homogéneos el caso
de los derechos de usuarios y
consumidores. Respecto de esta categoría, expresamente
admitida por el art. 43 de la
Constitución Nacional después de la reforma de 1994, señala
que en estos casos no hay un bien
colectivo sino que se afectan derechos individuales
enteramente divisibles. Sin
embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la
lesión a todos ellos y por lo
tanto es identificable una causa fáctica homogénea. A su vez,
esta homogeneidad fáctica y
normativa lleva a considerar razonable la realización de un
solo juicio con efectos
expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte.
Si bien no se ha dictado una ley
que reglamente el ejercicio efectivo de las
denominadas acciones de clase,
continúa diciendo el Alto Tribunal, la referida disposición
constitucional es claramente
operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, ya que
donde hay un derecho hay un
remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea
desconocido, pues las garantías
constitucionales existen y protegen a los individuos por el
solo hecho de estar en la
Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias,
cuyas limitaciones no pueden
constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas
garantías.
En concreto, se requieren tres
requisitos para la procedencia de este tipo de
acciones. El primero elemento es
la existencia de un hecho único o complejo que cause una
lesión a una pluralidad relevante
de derechos individuales. El segundo consiste en que la
pretensión debe estar concentrada
en los efectos comunes, es decir en los aspectos
homogéneos que tiene la
pluralidad de sujetos afectados por un mismo hecho. Finalmente,
el tercer elemento es que el
interés individual considerado aisladamente no justifique la
promoción de una demanda.
Pues bien, interpreto que en la
presente acción se encuentran claramente
configurados los requisitos
señalados en el párrafo anterior, lo cual la torna procedente,
particularmente por tratarse de
una materia como el consumo, materia expresamente
señalada por la Corte como de
naturaleza donde los derechos exceden el interés de cada
parte, y al mismo tiempo se pone
en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para
su protección, en línea con lo
prescripto por los arts. 41, 42 y 43 de la Constitución
Nacional.
En consecuencia, considero que
los Sres. Borsato y De Falco pueden asumir
la representación del colectivo
de usuarios del servicio de Cablevisión de la ciudad de Villa
María, y corresponde así tenerlos
por parte en tal carácter.
III) Que en lo
atinente a la procedencia de la vía procesal intentada, advierto
que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por el art. 43 de la Constitución Nacional
y por la ley 16.986.
Poder
Judicial de la Nación
USO
OFICIAL
En efecto, se observa la
existencia de una lesión actual a un derecho
explícitamente reconocido por la
Constitución Nacional (la obligación de pagar un abono
por un monto mayor al fijado por
la autoridad administrativa competente afecta el derecho
a la propiedad) y el carácter
manifiesto de tal lesión (basta confrontar las resoluciones cuya
aplicación se solicita con las
boletas emitidas por Cablevisión que obran glosadas en autos).
No se advierte la existencia de
otros recursos o remedios judiciales o administrativos que
permitan obtener la protección
del derecho de que se trata, y la demanda ha sido presentada
mientras se encuentra vigente y
continuada la precitada lesión.
IV) Que en el
precedente “Halabi” al que se ha hecho referencia en el
considerando segundo la Corte
dejó a salvo que en las acciones en las que determinados
particulares asumen la
representación de un colectivo (en el que a su vez los distintos
individuos tienen intereses
propios y de ejercicio privado), debe prudentemente evitarse que
alguien sea perjudicado por una
sentencia dictada en un proceso en el que no ha
participado.
Por ello, es que tal Tribunal
dispuso que en el conocido proceso “Mendoza,
Beatriz Silvia y otros c/ Estado
Nacional y otros s/ daños y perjuicios” (M. 1569 XL), que
el Ministerio Público tomara
intervención en resguardo del interés público.
En este caso, parece así
conveniente brindar intervención al Sr. Fiscal
Federal, de conformidad a lo
dispuesto en los arts. 25, 39 y 41 de la ley 24.946, que
expresamente indica que
corresponde a los fiscales hacerse parte en las causas en las que
pudiera prevenir, evitar o
remediar daños causados a los consumidores..
V) Que, por otra
parte, en tanto se encuentra el juego el cumplimiento de
resoluciones dictadas por la
Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía de
la Nación, parece conveniente
citar al Estado Nacional como litisconsorte necesario en los
términos de lo dispuesto por el
art. 89 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de
la Nación (aplicable cfrme. art.
17 de la ley 16.986) para que tome intervención en la causa
en resguardo de sus derechos.
VI) Por lo expuesto
en los considerandos precedentes, corresponde dar a la
presente causa el trámite de
amparo regulado por la ley 16.986, correr vista al Sr. Fiscal
Federal con asiento en esta
ciudad de Villa María, y posteriormente ordenar a Cablevisión y
al Estado Nacional que en el
término de quince (15) días presenten el informe previsto por
el art. 8 de tal ley.
VII) Que finalmente,
corresponde pronunciarse respecto de la medida
cautelar solicitada, partiendo de
la base de que son presupuestos para que proceda la misma
los requisitos de verosimilitud
en el derecho y peligro en la demora.
En lo atinente a la verosimilitud
en el derecho, y por tratarse de materia
cautelar, no debe pretenderse un
conocimiento acabado, exhaustivo y profundo de la
materia controvertida, sino sólo
periférico o superficial, encaminado a obtener un
pronunciamiento de mera
probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. En
tales términos, aprecio que la
contradicción entre lo ordenado por la Secretaría de Comercio
Interior del Ministerio de
Economía de la Nación y la conducta de Cablevisión aparece
suficientemente acreditada en
autos por medio de las facturas incorporadas a la causa, lo
cual permite tener por
configurado este requisito.
Por otra parte, el peligro en la
demora aparece también acreditado en tanto se
advierte que están próximos a
vencer los períodos respecto de los cuales se solicita la
medida cautelar.
Por ello, previo ofrecimiento y
ratificación de fianza de dos (2) letrados
inscriptos a la matrícula federal
como contracautela y en resguardo de los eventuales
perjuicios que la presente medida
pudiera causar, considero que debe hacerse lugar a la
medida cautelar solicitada y
ordenar que las facturas de mayo y junio que emita
Cablevisión S.A. para los
usuarios de la ciudad de Villa María respeten lo dispuesto por la
Res. 65/ 2011 de la Secretaría de
Comercio Interior del Ministerio de Economía de la
Nación, esto es, se emitan por la
suma de pesos ciento nueve ($ 109).
Por lo expuesto,
RESUELVO:
1°) Reconocer participación a los
Sres. Ricardo Domingo Borsato y Carlos
Rodolfo De Falco en
representación del universo de usuarios de Cablevisión en la ciudad
de Villa María, y tenerlos por
parte en tal carácter.
2°) Dar a la presente causa el
trámite de amparo regulado por la ley 16.986,
correr vista al Sr. Fiscal
Federal con asiento en esta ciudad de Villa María, y posteriormente
ordenar a Cablevisión y al Estado
Nacional que en el término de quince (15) días presenten
el informe previsto por el art. 8
de tal ley.
3°) Hacer lugar a la medida
cautelar solicitada y, en consecuencia, previo
ofrecimiento y ratificación de
fianza de dos (2) letrados inscriptos a la matrícula ordenar
que las facturas de mayo y junio
que emita Cablevisión S.A. para los usuarios de la ciudad
de Villa María emitan por la suma
de pesos ciento nueve ($ 109).
4°) Protocolícese, notifíquese, y prosiga la causa según
lo ordenado.