DIVORCIO, PREGUNTAS FRECUENTES Régimen
de visitas
26 de septiembre de 2012
Id Infojus: SUI0078546
DERECHO
CIVIL, régimen de visitas
No
estando controvertido que la guarda del menor es ejercida por su madre, tal
circunstancia conlleva a que en la fijación del régimen de visitas del
progenitor no conviviente (art. 376 bis del Código Civil) deba procurarse asegurar al mismo condiciones
apropiadas para el ejercicio de los derechos emergentes de la patria potestad (art.
264 del Código Civil), así como para mantener el contacto afectuoso con su hijo
y una adecuada comunicación, intentando afianzar el vínculo familiar, tanto
desde el punto de vista personal como del afectivo, propendiendo a un trato
fluido, estable y sistemático, evitando que el contacto se transforme en una
mera formalidad.
G., M. s/
solicita regimen de visitas
Sentencia - CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL
Y LABORAL (GUALEGUAYCHU). 26/9/2012
Art. 376 bis. Los padres, tutores o curadores de menores e
incapaces o a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o
imposibilitadas deberán permitir la visita de los parientes que conforme a las
disposiciones del presente capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se
dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de
los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo
en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las
circunstancias del caso. (Incorp. por Ley 21.040).
Art. 367. Los parientes por consanguinidad se deben
alimentos en el orden siguiente:
1º) Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán
obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que
estén en mejores condiciones para proporcionarlos.
2º) Los hermanos y medio hermanos. La obligación alimentaria
entre los parientes es recíproca. (art. sustit. por Ley 23.264).
Art. 264. La patria potestad es el conjunto de deberes y
derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los
hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y
mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.
Su ejercicio corresponde:
1°. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges
conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese
anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el
consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264
quáter, o cuando mediare expresa oposición. (Inciso sustituido por art. 7° de
la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).
2° En caso de separación de hecho, separación personal,
divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza
legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada
comunicación con el hijo y de supervisar su educación. (Inciso sustituido por
art. 2° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
3° En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con
presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de
su ejercicio, al otro.
4° En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos
por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.
5° En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos
por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquél que
tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o reconocida
mediante información sumaria.
6° A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre
del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.
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