1-
Es necesaria la sentencia de separación o de divorcio vincular
para producir la disolución de la sociedad, por lo que si queda un
intervalo entre la fecha de separación de hecho y el momento de la
disolución, los bienes que se adquieran en ese periodo son de
naturaleza ganancial, por cuanto la sociedad aún no se ha disuelto,
salvo que haya mediado culpabilidad de uno de los cónyuges en esa
separación, situación en la que el culpable se encontraría privado de
tomar su parte en los mismos. 2- Si la cónyuge supérstite obtuvo
la declaración de la culpabilidad del causante en la separación de
hecho en la acción que por petición de herencia que promovió, no puede
ser excluida porque mantuvo su vocación hereditaria en la
sucesión del cónyuge premuerto. Ello sumado a la inacción de
ambos integrantes del matrimonio como de los terceros interesados,
pese al tiempo transcurrido desde la separación de hecho para
obtener en su caso la separación de bienes, llevan al rechazo de la
declaración de exclusión del sucesorio. 3- Si pasaron muchos años de
separación de hecho y el causante ninguna medida adoptó para modificar
la situación con respecto a los bienes que adquiriera luego de
acontecida pese a haber formado una nueva pareja y tenido hijos
de esa unión es presumible que quiso dejar las cosas como estaban,
como también lo hizo la cónyuge abandonada, que tenía diferentes
opciones: ejercer la acción de separación personal o divorcio por
la causal de los art,. 202, inc. 5° y 214 inc. l°,
ejercer la acción de separación personal o divorcio por la causal
de los arts. 204 y 214 inc. 2° cuando hubieran pasado dos o tres años
como mínimo del abandono, haciendo reserva o no de su inocencia o
accionar por la causal de separación de bienes, facultad que le
confería el art. 1294 del Código Civil, y sin necesidad de pedir la separación personal o el divorcio.
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Despido del delegado gremial sin
cumplir con el procedimiento de exclusión. Art. 242 L.C.T.. Art. 52 L.A.S..
El despido causado, en
el sentido del art. 242 L.C.T., no se encuentra prohibido técnicamente desde el
punto de vista de su objeto, sino que está supeditado a condiciones formales o
procedimientos de validez que, incumplidas, derivan en la nulidad del acto que
las omita. Una vez que se materializa la acción antijurídica –el despido
directo sin la exclusión de tutela- no hay posibilidad de plantear el debate de
la causal alegada, ya que cualquiera hubiera sido la opción del trabajador,
dentro de las alternativas que le permite el art. 52 de la L.A.S. (ya sea
solicitar la reinstalación o bien extinguir el contrato y reclamar las
indemnizaciones), no se admite la defensa de justa causa y la prueba eventualmente
ofrecida para intentar demostrarla debe considerarse impertinente. Desde esta perspectiva,
ante el incumplimiento a lo normado por el art. 52 de la L.A.S., puesto que el
trabajador gozaba de la protección del art. 48, asiste razón al apelante, por
lo que corresponde admitir su pretensión de pago de las indemnizaciones
derivadas del despido directo cuya causal no es posible examinar, por haberse
soslayado el procedimiento pertinente para su instrumentación, a la que deberá
añadirse la indemnización agravada del art. 52 de la L.A.S..... Continuar leyendo
Le doy la bienvenido/a a mi espacio en Internet. Pregunte lo que desee en comentarios
Sobre mí
Dr. Carlos Alberto Oliva
comentarios sencillos sobre derecho.Respuesta a consultas,servicios,procuracion e informacion sobre estado de juicios y demandas. estrategias e investigacion