FACEBOOK
Interesante Fallo que ordena el
cierre de una cuenta desde la que se injuriaba y calumniaba
N° Rosario,
Y VISTOS: Los
presentes caratulados “B. F. y ot. c/ Facebook Arg. SRL. S/ Medida Autosatisfactiva,
expte. 580/12, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito
en lo Civil y Comercial de la 12ª Nominación de Rosario, de los que resulta; Que
a fs. 18/22, C. M. M. y F. A.
B., con patrocinio letrado, interponen
formalmente petición de medida cautelar autosatisfactiva contra FACEBOOK
ARGENTINA SRL, a fin de que se ordene el bloqueo, cancelación y/o cierre
definitivo de la cuenta existente en la red social Facebook -gerenciada por la
demandada bajo el nombre “b.b.”, y se le ordene que se abstenga en adelante de
habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, o cualquier
otro espacio web dentro de la red social www.facebook.com en los que se
injurie, ofenda, agreda, vulnere, menoscabe o afecte de
cualquier manera el nombre, el honor,
la imagen, la intimidad y/o la integridad de los actores y
del comercio que gira bajo la
denominación de “L.L.”.
Que agregan, que su interés versa y se
agota en la resolución autosatisfactiva, ya que la medida solicitada no incluye
reclamo alguno de reparación de daños y perjuicios, ni tienen intención de
deducir ningún tipo de demanda principal; porque estiman que no asiste responsabilidad
alguna de los administradores de la red
social en relación al contenido agraviante de la cuenta.
Que -alegan los actores- son socios gerentes
de A. SRL., sociedad que se dedica a la actividad comercial de las Librerías L.
y a su vez, F. B. es titular de la marca y logo
correspondiente a L. L. Que -indican-
el sitio web “https:/www.facebook.com/b.b.” fue creado en
forma anónima y que en el mismo se han
publicado datos, imágenes y comentarios tendientes a
injuriar, ofender, agredir, vulnerar y
menoscabar el nombre, el honor, la imagen la intimidad y la
integridad de los actores, como así
también del comercio que gira bajo la denominación “L. L.”,
con la finalidad de causarles un grave
perjuicio deteriorando la imagen que honestamente se han
ganado durante los 30 años que
desarrollaron su actividad comercial.
Que -aseveran- la intención del aludido
sitio web es denigrarlos como personas, acusándolos de explotadores de quienes
desempeñan su actividad laboral en L. L. Destacan que se
insta a las personas a publicar
“chismes”, que se efectúan serias amenazas contra ellos y contra el
Sr. D. M., encargado de personal de la
librería mencionada.
Que fundan la procedencia de la medida
en base a la “fuerte probabilidad” de atención, entendiendo que por las
características de la reclamación y el basamento documental
acompañado, queda eliminada la
necesidad de contracautela. Solicitan, se tenga en cuenta la
urgencia en el dictado de la medida,
la cual - según indican- puede colegirse en que el daño es
continuo y permanente, viéndose
afectados el nombre, el honor, la imagen, la intimidad y/o la
integridad de los actores y del
comercio que gira bajo la denominación “L. L.”.
Que finalmente, remarcan que pese a que
la medida autosatisfactiva no esta prevista
como tal en las normas positivas,
tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico en base a lo
establecido en los art. 15 y 16 del
Código Civil, de los cuales se surge, a su entender, que no se
admiten que existan vacíos en el
ordenamiento jurídico, ya que a través de la integración el
juez debe encontrar siempre una
solución a los casos sometidos a su decisión. Citan doctrina y
jurisprudencia que entienden aplicable
al caso. Y CONSIDERANDO: Que “la denominada
“medida
autosatisfactiva” está pensada por ladoctrina para peticiones de hecho y no de
derecho,
es de carácter excepcional, residual y urgente, en tanto refiere a supuestos de
escasa
complejidad
fáctica y jurídica que agoten su cometido solamente con su dictado” (cfr.
Peyrano,
Jorge W., La medida autosatisfactiva:
forma diferenciada de tutela que constituye una
expresión privilegiada del proceso
urgente.Génesis y evolución, en Medidas autosatisfactivas, obra colectiva del
Ateneo de Estudios del Proceso Civil, dir. Jorge W. Peyrano, Rubinzal Culzoni,
1999, p.13/15). Por lo demás, no puede soslayarse que sus cultores conciben a
la medida autosatisfactiva como un requerimiento autónomo, que no es provisorio
ni accesorio, no siendo necesaria la
iniciación de una acción principal pues en tal caso la vía elegida no sería
idónea (cfr.Peyrano, op. cit., p. 11; en la misma obra colectiva: Vargas,Abraham
L., Teoría General de los procesos urgentes, p. 89; Baracat, Edgar J.,
Vicisitudes del procedimiento impreso a un pedido de
resolución autosatisfactiva, p. 247).
Que definimos a la medida en cuestión como “el requerimiento urgente
formulado
al órgano
jurisdiccional por los justiciables que
se agota
con su despacho favorable, no siendo por
tanto
necesaria la iniciación de una ulterior
acción
principal para evitar su caducidad o
decaimiento.
Y son requisitos de su procedencia:
1) la
“fuerte probabilidad” como grado de
convicción
exigido en el derecho del postulante;
2) el
peligro de su frustración actual o
inminente;
3) la cesación de las conductas o vías
de hecho
que encarnan tal peligro, como interés
exclusivo
y urgente del postulante” (Peyrano
Jorge Walter, “Medidas
Autosatisfactivas”, Ed.
Rubinzal-Culzoni, págs. 13, 700 y
ss.).
Que la petición formulada por el actor
encuadra en los parámetros del remedio procesal mencionado en tanto reúne tales
requisitos, dado que pretende que se intime a
Facebook SRL. a retirar los datos
referentes a la persona de los actores y los relativos a su
actividad laboral y la de la empresa
que administran, agotándose su pretensión con el
despacho favorable de la misma. Que entiendo que se reúnen los
recaudos exigibles para hacer lugar a
la petición. Así la fuerte probabilidad de que su
derecho sea atendible surge de la
siguiente documentación acompañada a fs. 08 a 16 de autos y
que ha podido ser constatada
personalmente por el suscripto en el sitio web administrado por
Facebook SRL. En lo que respecta a la contracautela
que la doctrina menciona como
recaudo de admisibilidad de la medida autosatisfactiva,
estima el suscripto que no es
necesaria, tratándose de una medida
que es
insusceptible de causar perjuicio
alguno, máxime
tratándose de una pretensión que no
persigue
ninguna reparación económica ni
condena
declarativa contra nadie.
Que no hay duda que el Derecho al Honor
es uno de los principales bienes
espirituales que el hombre siente,
valora y sublima colocándolo dentro de sus más preciadas
dotes. Es una cualidad moral del
ánimo, que puede ser herida, sufrir menoscabo, y que suele ser
defendida con el mismo ahínco, con la
mismafuerza de quien se afana entre la vida y la
muerte (Cifuentes Santos, Publicado
en: Revista del Notariado 732, 2381). El honor es un bien
personalísimo, innato del hombre, nace
con él, puesto que lo lleva formando parte elemental de
su naturaleza. Es imposible
desconocerlo a partir de que se es persona y hasta que se deja de serlo. Honor
tiene el nasciturus, el menor impúber y el adulto, el loco, el delincuente y la
ramera. No ha de considerarse
entonces, como una manifestación prescindible que en algún momento pueda
desaparecer, o que sólo dependa de una alta posición, de la procedencia y el
ancestro, de una conducta intachable, ni que esté supeditada a la opinión ajena
o a la calificación de los demás. Configura un íntimo sentimiento respetable entodos
y en cualquiera, que se exterioriza de muy variadas maneras y que se vincula
también, no hay duda, con la esencia propia del ser humano. Que por otra parte
también de la publicación mencionada se desprende una
afectación del Derecho a la Intimidad
que comprende el derecho de controlar la información
relativa a ciertos aspectos de la vida
entre ellos, los datos verídicos pero reservados al
conocimiento del sujeto o de un grupo
reducido de ellos, cuya divulgación o conocimiento por otros apareja algún daño.
En virtud de tal derecho, el sujeto tiene la potestad de oponerse a toda
investigación de su vida privada por
terceros y a la divulgación de datos que, por su naturaleza,
estén destinados a ser preservados de
la curiosidad pública. Así, quedan comprendidos en
el ámbito del derecho a la intimidad
aspectos relacionados con la vida familiar, afectiva o
íntima. Que también el derecho a la
propia imagen es un derecho personalísimo, autónomo,
como emanación de la personalidad,
contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía
privada del sujeto al que pertenece.
Por ello, toda persona tiene sobre su imagen un derecho
exclusivo que se extiende a su
utilización, de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta
sea hecha sin su autorización. Nuestro
derecho positivo regula el derecho a la propia imagen en
el art. 31 de la ley de propiedad
intelectual 11.723 (Adla, 1920-1940, 443) norma en la cual el
legislador ha prohibido, como regla,
la reproducción de la imagen en resguardo del
correlativo derecho a ella, que sólo
cede si se dan circunstancias que tengan en mira un interés
general que aconseje hacerlas
prevalecer por sobre aquel derecho. Que todos estos derechos se
encuentran protegidos por La
Declaración Americana de los Derechos del Hombre (art. V),
Pacto de San José de Costa Rica (art.
11), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(art. 17) entre otros que han tenido
recepción en el derecho nacional positivo a través de su
incorporación mediante el art. 75 inc.
22 de la Constitución Nacional.
Que en el caso de autos, las pruebas referidas
anteriormente resultan elocuentes en cuanto a la verosimilitud de la pretensión
esgrimida y a la violación de los derechos constitucionales mencionados, la
cual sólo es posible mediante la impunidad que brinda el anonimato de las
publicaciones referidas. Este Tribunal entiende que si existen violaciones a alguna
norma laboral o de conducta por parte de la empresa L. o de los aquí actores
debe recurrirse a su remedio por el uso de las vías legales pertinentes. Lo
contrario significa entrar en un camino sin retorno que implica la creencia de que
se hace “justicia” por mano propia, lo cual no es más que el regreso a etapas que
el hombre recorrió hace miles de años en la búsqueda de sustituir la razón de
la fuerza por la fuerza de la razón. Que por otra parte y a los fines procedimentales
respecto de la acción intentada es preciso destacar que sólo se limita a evitar
que continúe exhibiéndose por internet las páginas referidas en Facebook, no
incluyendo la pretensión ningún tipo de reparación por los
daños ocasionados ni involucra
cuestión económica alguna, conforme se desprende del escrito de
demanda, lo cual determina que no se
afecte el derecho de defensa de parte alguna (dado que la
demandada no es la autora de las
publicaciones referidas) y torne viable esta acción que se
agota con su sólo despacho.
Que por todo ello;
RESUELVO: Hacer
lugar a la Medida
Autosatisfactiva interpuesta,
ordenando a la
Empresa Facebook Argentina S.R.L., con
domicilio
en calle Alem 1134 Piso 10 de la
Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, la inmediata eliminación
de los
sitios individualizados con precisión
en la
demanda (y que por razones inherente a
la télesis
y esencia de la medida instaurada
habré de omitir
su transcripción textual en la
presente
resolución, teniendo como parte
integrante las
partes pertinentes de la demanda, para
lo cual se
insertará en el Protocolo respectivo
copia
certificada de la misma), debiendo
asimismo la
empresa demandada abstenerse en el
futuro de
habilitar el uso de enlaces, blogs,
foros,
grupos, sitios de fans, que injurien,
ofendan,
agredan, vulneren, menoscaben o
afecten la
intimidad personal y/o la actividad
comercial de
los actores en autos y del L. L.,
librándose los
despachos pertinentes. Insértese y
hágase saber.
(Expte. N° 580/12).-
c_a_oliva@hotmail.com