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Modificación. Mayoría de Edad.
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada: Diciembre 21 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
MAYORIA DE EDAD
ARTICULO 1º — Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127,128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, SecciónSegunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III,Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, SecciónSegunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:
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‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.’
‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad deCATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edadhasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’
‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de unaprofesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previaautorización, y administrar y disponer libremente de los bienes queadquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penalpor acciones vinculadas a ello.’
‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan yadquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en elartículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría deedad la administración y disposición de los bienes recibidos o querecibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimenlegal vigente de los menores.’
‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto laemancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa apartir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hastala mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni eltiempo de su exigibilidad.’
‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de losincisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante yadoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado ycónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí,y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de laadopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.’
‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni conotra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel queejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellosla ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’
‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de susprogenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia desus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar suspersonas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lodispuesto en los artículos 128 y 283.’
‘Artículo 306: La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o de los hijos;
2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;
3. Por llegar los hijos a la mayor edad;
4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistenciadel derecho de administración de los bienes adquiridos a títulogratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;
5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que sela restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’
‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menormismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobrela buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga porsuficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.’
ARTICULO 2º — Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.
ARTICULO 3º — Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del TítuloIII, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:
‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con elalcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad deveintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso,acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por símismo.’
ARTICULO 4º — Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.
ARTICULO 5º — Toda disposición legal que establezca derechos uobligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta losDIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad socialen que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años,salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.579 —
JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
la pregunta es q ue me rebane una parte del dedo indice la primera falinge con una sierrra cuanto debo pedir de indenizacion no se pudo reconstruir el dedo gracias
Le doy la bienvenido/a a mi espacio en Internet. Pregunte lo que desee en comentarios
Sobre mí
Dr. Carlos Alberto Oliva
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