1-
Es necesaria la sentencia de separación o de divorcio vincular
para producir la disolución de la sociedad, por lo que si queda un
intervalo entre la fecha de separación de hecho y el momento de la
disolución, los bienes que se adquieran en ese periodo son de
naturaleza ganancial, por cuanto la sociedad aún no se ha disuelto,
salvo que haya mediado culpabilidad de uno de los cónyuges en esa
separación, situación en la que el culpable se encontraría privado de
tomar su parte en los mismos. 2- Si la cónyuge supérstite obtuvo
la declaración de la culpabilidad del causante en la separación de
hecho en la acción que por petición de herencia que promovió, no puede
ser excluida porque mantuvo su vocación hereditaria en la
sucesión del cónyuge premuerto. Ello sumado a la inacción de
ambos integrantes del matrimonio como de los terceros interesados,
pese al tiempo transcurrido desde la separación de hecho para
obtener en su caso la separación de bienes, llevan al rechazo de la
declaración de exclusión del sucesorio. 3- Si pasaron muchos años de
separación de hecho y el causante ninguna medida adoptó para modificar
la situación con respecto a los bienes que adquiriera luego de
acontecida pese a haber formado una nueva pareja y tenido hijos
de esa unión es presumible que quiso dejar las cosas como estaban,
como también lo hizo la cónyuge abandonada, que tenía diferentes
opciones: ejercer la acción de separación personal o divorcio por
la causal de los art,. 202, inc. 5° y 214 inc. l°,
ejercer la acción de separación personal o divorcio por la causal
de los arts. 204 y 214 inc. 2° cuando hubieran pasado dos o tres años
como mínimo del abandono, haciendo reserva o no de su inocencia o
accionar por la causal de separación de bienes, facultad que le
confería el art. 1294 del Código Civil, y sin necesidad de pedir la separación personal o el divorcio.
DIVORCIO QUIEN SE QUEDA CON LA CASA 3-
Divorcio, separación de hecho, medidas cautelares, hogar conyugal, atribución
de la vivienda, tenencia provisional de hijos menores ABOGADO ASESOR LEGAL
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CONCUBINATO-SOCIEDAD
DE HECHO: IMPROCEDENCIA-PRUEBA DEL CONCUBINATO
A los fines de la valoración de la prueba debe partirse de la premisa que el
mero hecho del concubinato es ineficaz para presumir la real existencia de una
comunidad de bienes. Quien pretenda demostrar que, a raíz de la convivencia, ha
formado una sociedad de hecho, de la cual devino un patrimonio común, debe
cargar con la prueba fehaciente de la efectividad de los aportes, pues para
establecer la existencia de la comunidad de bienes entre los concubinos
-cuestión librada a la prudente apreciación judicial, de acuerdo a las reglas
de la sana crítica- no bastarían meros indicios sugestivos, sino la existencia
de probanzas directas, combinadas con elementos de comprobación que posean
suficiente fuerza, como para crear presunciones o un cúmulo de las mismas, que
sean graves, precisas y concordantes. La prueba a rendirse debe versar sobre
los aportes o trabajos comunes y el propósito de obtener alguna utilidad
apreciable en dinero o bien sobre la existencia de un estado o comunidad de
bienes o intereses, con total prescindencia de las relaciones concubinarias.
Resulta sumamente atinado el criterio sostenido en algún precedente
jurisprudencial, cuando afirma que la relación entre los concubinos, antes de
presumir la existencia de una sociedad de hecho entre ellos, induce a suponer
lo contrario. Una presunción de tal índole no deriva, en definitiva, sino de la
presencia como fundamento de la unión irregular, de finalidades distintas de
las que la ley exige como elemento esencial de la sociedad. Podrán -tal vez-
concebirse diversos motivos que lleven a dos personas a unirse en concubinato,
pero es poco menos que inverosímil, que lo hagan en virtud de haberse
"mutuamente obligado" cada una con una prestación, con el fin de
obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre si, "del
empleo que hicieran de lo que cada uno hubiere aportado". Y es,
precisamente, esta formula, con la que el art. 1648 del Código Civil define el
contrato de sociedad, lo que pone claramente de manifiesto, no solamente la
ausencia total de analogía entre una y otra situación, sino lo poco compatible
de sus finalidades, lo cual justifica la presunción adversa.- ... Continuar leyendo
CONCUBINATO-PRUEBA
DEL CONCUBINATO-SOCIEDAD DE HECHO:REQUISITOS-PRUEBA
La sola acreditación del
concubinato no hace presumir la
existencia de una sociedad de hecho entre los concubinarios, por
cuanto a tal fin deben probarse los aportes en dinero, bienes o
trabajo personal de los concubinarios y el propósito de obtener una
utilidad apreciable en dinero.- ... Continuar leyendo
La separación implica la ruptura de la convivencia matrimonial. Esta ruptura no afecta al vínculo matrimonial pero si que modifica el régimen jurídico del matrimonio y de la patria potestad creando una nueva situación matrimonial entre los cónyuges.
La separación implica la ruptura de la convivencia matrimonial. Esta ruptura no afecta al vínculo matrimonial pero si que modifica el régimen jurídico del matrimonio y de la patria potestad creando una nueva situación matrimonial entre los cónyuges.
En consecuencia, si se aplica el principio de la carga de la prueba con la estrictez que corresponde en todo caso en que se invoque un perjuicio generado por un hecho ilícito, se deberá admitir o no la indemnización, según se acredite que la relación concubinaria tenía una solidez tal que permitiera suponer con un buen grado de certeza su proyección futura, con el correspondiente beneficio económico que ello habría reportado al reclamante.
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Sobre mí
Dr. Carlos Alberto Oliva
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