Betancur, José c/ ANSeS s/ reajustes varios. En los diarios se comenta que la corte establece en este caso una nueva escala y un "suplemento por sustitutividad" que fija en el 70% de la base remuneratoria, el haber jubilatorio, y agregan como en el caso de Clarin :Así la Justicia sienta una nueva jurisprudencia en materia
previsional que comprende a la mayoría de los jubilados que se
desempeñaron en relación de dependencia o como autónomos y a los que se
jubilen de ahora en más. ( ver articulo); esto ultimo es erroneo, NO ES CIERTO, lo real es que se rechazo un recurso que presento ANSES sin fundamentacion adecuada. Al respecto la Corte Suprema emitio un comunicado aclarando y estableciendo el alcance de esta resolucion. "
En el día de la fecha los medios de
comunicación han dado a conocer la noticia según la cual el Tribunal
habría confirmado una sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de
la Seguridad Social que instituyó un “suplemento por sustitutividad” que
permitiría que la jubilación del titular alcanzara un 70% de la base
remuneratoria calculada.
En ese
sentido, cabe aclarar que en la causa “Betancur, José c/ ANSeS s/
reajustes varios” la Corte sólo desestimó un recurso extraordinario
interpuesto por la ANSeS por carecer de fundamento, requisito que guarda
relación con la admisibilidad del remedio procesal y no con las
cuestiones de fondo involucradas.... Continuar leyendo
........................., matrícula profesional número XXXXX en nombre y representación de ........................, D.N.I. XXXXX tal como lo acreditan con el Acta Poder que a este adjuntan, constituyendo domicilio a los efectos legales en calle ......................................... ......¨ de esta Ciudad, ante V.S. comparecen y dicen:
I. OBJETO Que en tiempo y forma, viene a interponer demanda contra el ESTADO NACIONAL (ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL) el que deberá ser citado a juicio en su domicilio de calle ................ Nº. ......, de la ciudad de xxxxxxxx, con motivo de la denegatoria de la solicitud del reajuste de haberes previsionales, solicitando que al tiempo de resolver se declare la nulidad del acto administrativo, se haga lugar a la solicitud de reajuste de haberes previsionales del actor y se ordene el pago de las diferencias de haberes adeudadas con más su actualización monetaria (si correspondiere) e intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
II.PROCEDENCIA FORMAL Que la misma es procedente atento a la notificación de fecha .../.../........., de la Resolución ...... de fecha .../.../......... de la UDAI (LOCALIDAD DE LA UDAI), registrada en el libro de protocolo bajo el Nº ...., folio ....., denegatoria efectuada en los términos del art.32 de la Ley 24.241, modificado por el articulo 5 de la Ley 24.463, en sede administrativa Expediente ......-..................-...... / beneficio ...-..-..................-..-..... que obra glosada en autos.
III. FUNDAMENTOS
Que desde el día ..../..../....../...por Resolución emitida por la ANSES el actor, se encuentra percibiendo un haber mensual previsional que asciende a la suma de Pesos ........($.....). Dicho haber se concedió en el marco de lo dispuesto por la Ley 24.241. El actor trabajó ............ años en la actividad de .............., como XXXX y en la categoría ....................... Que desde la fecha de su otorgamiento, el referido haber no ha merecido un incremento alguno, siendo que desde esa fecha hasta la actualidad el costo de vida se ha incrementado en un ........%
Esta falta de actualización monetaria de su beneficio constituye una flagrante violación a lo dispuesto por nuestra CARTA MAGNA, Tratados Internacionales suscripto por la Nación y a lo dispuesto por el art.32 de la Ley 24.241, modificado por el art.7 de la Ley 24.463. Todo esto en coherencia con lo dispuesto por el más alto tribunal, en el leading case "Sánchez". En el voto del Dr. Maqueda, éste dijo, con criterio de verdadera justicia "Que, para abordar las cuestiones sub examine es oportuno recordar que esta Corte ha sostenido que "el principio fundamental de la hermenéutica jurídica en los Estados que, como el nuestro, adoptan una 'Constitución rígida', consiste en interpretar las leyes conforme al fin que esa superley se propone promover; y este fin establecido en el documento de la Constitución formal por una generación del pasado, 'como derecho recibe su fuerza y efecto de la presente generación, por lo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones del presente y con la mira puesta en los problemas del presente' (Edward S. Corwin, The Constitution and what it means today, -Atheneum-, New York, 1963, p. 2). Y como esta Corte lo ha declarado, 'el objetivo preeminente' de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el 'bienestar general' (Fallos: 278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el 'bienestar', esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad" (Fallos 289:430, pág. 436)".
Siguiendo este razonamiento, el alto tribunal tiene dicho en los autos "Itzcovich, Mabel C/ ANSeS S/ reajustes varios" que el Tribunal ve comprometida su misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales lo que lo lleva a ponderar cuidadosamente las circunstancias, evitando que por aplicación mecánica e indiscriminada de la norma se vulneren derechos fundamentales de la persona y se prescinda de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo que iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia", enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. La misión judicial, ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; ello por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 249:37; 302:1284).
IV. LA MOVILIDAD DE LOS HABERES EN LA CONSTITUCION NACIONAL
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho a todos los ciudadanos argentinos a acceder a los beneficios de la seguridad social y a contar con jubilaciones y pensiones móviles. Dicha norma reconoce derechos con el fin primordial que los mismos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando entra en debate un derecho humano, y es por ello que la constitución le da un contenido especial a esos derechos que consagra, ya que de lo contrario ella enunciaría derechos huecos, como ya lo dijo el Alto Tribunal en autos caratulados "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8°, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211-).(causa V.967.XXXVIII.
. Al respecto dice la mentada norma constitucional:
"el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable". Y continúa agregando dicho artículo " En especial la ley establecerá... jubilaciones y pensiones móviles".
Este criterio fue incorporado en la Carta Magna en 1957 y ratificado por la Convención Constituyente de 1994. El espíritu que motivo la inclusión de esta disposición se deduce, por ejemplo, de las afirmaciones del convencional Martella quien sostuvo que "deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo estándar de vida .." (Convención Nacional Constituyente 1957. Diario de Sesiones, T II, pág. 1249). En la misma línea, el convencional Riva sostuvo que "hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados..." (Convención Nacional Constituyente 1957-Diario de Sesiones, T. II, pág 1371). En consonancia con este razonamiento, la CSJ ha sostenido que los beneficios derivados de los regímenes previsionales no son de naturaleza graciable y, en consecuencia, el reconocimiento de aquéllos impide que con posterioridad a su concesión puedan dejarse sin efecto, ya que constituyen un derecho del que no se puede ser desposeído y a partir del cual se accede al estatus de jubilado (Fallos 158:127; 170:12; 173:5; entre otros)
pUBLICO ESTE MODELO PARA SATISFACER LOS MUY NUMEROSOS PEDIDOS DE COLEGAS... Continuar leyendo
Frente a la difusión del fallo dictado en el día de ayer en la causa "Cirillo, Rafael c/ANSeS s/ reajustes varios", la Corte Suprema de Justicia de la Nación estima necesario destacar que no ha fijado pautas o limitaciones novedosas en materia de movilidad jubilatoria sino que ha revocado una sentencia en función de las alternativas procesales del caso.
En efecto, en lo atinente al reajuste del haber correspondiente al período comprendido entre los años 2002 y 2006, la Corte aplicó el tradicional principio según el cual la competencia de los tribunales de segunda instancia se encuentra acotada por la extensión de los recursos concedidos. Incumbía a la alazada, en consecuencia, resolver sólo los planteos de la ANSeS, única parte que había recurrido, ya que debía interpretarse que el actor, al no haber apelado la sentencia de primera instancia, aprobaba sus disposiciones y, por lo tanto, ésta quedaba firme a su respecto.
El Máximo Tribunal ha establecido, desde antiguo, que la trasgresión de ese límite importa un exceso de jurisdicción que afecta a la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 231:279, 235:171, entre muchos otros).
En lo atinente al período posterior, el tribunal señaló, además, que la alzada no podía válidamente prescindir de los textos legales aplicables sin dar fundamentos.
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Dr. Carlos Alberto Oliva
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