CONCUBINATO-SOCIEDAD
DE HECHO: IMPROCEDENCIA-PRUEBA DEL CONCUBINATO
A los fines de la valoración de la prueba debe partirse de la premisa que el
mero hecho del concubinato es ineficaz para presumir la real existencia de una
comunidad de bienes. Quien pretenda demostrar que, a raíz de la convivencia, ha
formado una sociedad de hecho, de la cual devino un patrimonio común, debe
cargar con la prueba fehaciente de la efectividad de los aportes, pues para
establecer la existencia de la comunidad de bienes entre los concubinos
-cuestión librada a la prudente apreciación judicial, de acuerdo a las reglas
de la sana crítica- no bastarían meros indicios sugestivos, sino la existencia
de probanzas directas, combinadas con elementos de comprobación que posean
suficiente fuerza, como para crear presunciones o un cúmulo de las mismas, que
sean graves, precisas y concordantes. La prueba a rendirse debe versar sobre
los aportes o trabajos comunes y el propósito de obtener alguna utilidad
apreciable en dinero o bien sobre la existencia de un estado o comunidad de
bienes o intereses, con total prescindencia de las relaciones concubinarias.
Resulta sumamente atinado el criterio sostenido en algún precedente
jurisprudencial, cuando afirma que la relación entre los concubinos, antes de
presumir la existencia de una sociedad de hecho entre ellos, induce a suponer
lo contrario. Una presunción de tal índole no deriva, en definitiva, sino de la
presencia como fundamento de la unión irregular, de finalidades distintas de
las que la ley exige como elemento esencial de la sociedad. Podrán -tal vez-
concebirse diversos motivos que lleven a dos personas a unirse en concubinato,
pero es poco menos que inverosímil, que lo hagan en virtud de haberse
"mutuamente obligado" cada una con una prestación, con el fin de
obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre si, "del
empleo que hicieran de lo que cada uno hubiere aportado". Y es,
precisamente, esta formula, con la que el art. 1648 del Código Civil define el
contrato de sociedad, lo que pone claramente de manifiesto, no solamente la
ausencia total de analogía entre una y otra situación, sino lo poco compatible
de sus finalidades, lo cual justifica la presunción adversa.- ... Continuar leyendo