Este es el Decreto que establece el Programa Crédito
Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar), cuyo
objeto es facilitar el acceso a la vivienda propia de la población y la
generación de empleo como políticas de desarrollo económico y social
Fuente INFOJUS
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DECRETO 902/2012
Bs.
As., 12/6/2012
Fecha
de Publicación: B.O. 13/06/2012
VISTO
el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 23.354, 24.156,
24.441, 24.855 y 26.122, los Decretos Nros. 2045 de fecha 24 de septiembre de
1980, 443 de fecha 1 de junio de 2000, 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y
1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL determina que el Estado otorgará
los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral, y entre
sus componentes se incluye el acceso a una vivienda digna.
Que
en el marco del proyecto nacional de crecimiento con inclusión social, es
prioridad para el ESTADO NACIONAL facilitar el acceso a la vivienda para toda
la población.
Que
en función de lo anterior, se implementaron trece programas de vivienda
concretando a la fecha 900.700 soluciones habitacionales entre mayo de 2003 y
diciembre de 2011.
Que
todo ello constituye el mayor plan de viviendas de los últimos treinta años,
logro sólo posible debido a la fuerte convicción política de que el acceso a la
vivienda es uno de los pilares de la justicia social.
Que
es necesario impulsar aún más la facilitación del acceso a la vivienda propia
para todos los sectores sociales para subsanar la demanda que aún permanece
insatisfecha.
Que
la oferta de crédito hipotecario en los principales bancos públicos y privados
en Argentina es relativamente amplia, aunque sus condiciones resultan altamente
restrictivas para los potenciales demandantes de distintos niveles de ingresos.
En particular, se observa que las personas de menores ingresos cuentan con una
baja posibilidad de tomar créditos bancarios para el acceso a la vivienda.
Que
al respecto, los créditos ofrecidos tienen plazos y cuotas iniciales que
determinan topes máximos de los montos otorgados que cubren sólo parcialmente
el valor total de la vivienda, restringiendo la utilidad de tales créditos sólo
a aquellos que cuentan con una importante capacidad de ahorro. Sistema
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Que, por otra parte, la política nacional de desarrollo que lleva
adelante el ESTADO NACIONAL tiene como pilares fundamentales la creación de
empleo y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población.
Que
en particular el sector de la construcción, en virtud de su estrecha relación
entre el empleo y el nivel de producto “empleo-producto”, tiene gran capacidad
de generación de puestos de trabajo por lo que, la facilitación de su
financiamiento y el incremento de la obra pública potenciarán el desempeño de
este sector, brindando un importante efecto económico multiplicador sobre el
producto y el empleo.
Que
en mérito de lo expuesto precedentemente, resulta relevante la creación de
instrumentos financieros estratégicos que impulsen la construcción para, por un
lado, atender las necesidades de acceso a la vivienda única y permanente de
toda la población y, por otro lado, dinamizar sectores productivos claves para
la generación de empleo.
Que
deberá preverse, para la conformación de tales instrumentos financieros y
líneas crediticias, la atención de diversos públicos representativos del
entramado social en su conjunto, procurando que el efecto facilitador del
acceso a la vivienda propia registre el mayor alcance posible.
Que
por ello, se constituye un FONDO FIDUCIARIO con recursos públicos para atender
en forma integral el desarrollo de proyectos urbanísticos destinados a
familias, así como para otorgar créditos para la adquisición o para la
construcción de viviendas.
Que,
a su vez, para lograr el cumplimiento del objeto del FONDO, el ESTADO NACIONAL
cuenta con diversos terrenos a lo largo del territorio nacional, en los que
podrían desarrollarse en forma integral proyectos urbanísticos, disponiéndose
por tanto su desafectación y transferencia directa desde aquellas jurisdicciones
que en la actualidad los tuvieren asignados, previa tasación del TRIBUNAL DE
TASACIONES DE LA NACION a fin de determinar tanto el valor por el cual serán
incorporados al FONDO, como la entrega de los respectivos CERTIFICADOS DE
PARTICIPACION FIDUCIARIA en su reemplazo.
Que
a fin de operativizar y agilizar la toma de decisiones del FONDO se crea un
COMITE EJECUTIVO que tendrá como misión fijar las condiciones, impartir
instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del
FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento.
Que
el COMITE EJECUTIVO estará integrado por aquellas áreas del ESTADO NACIONAL con
injerencia en la materia para el cumplimiento del objeto del FONDO.
Que
la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS tiene como objetivo el diseño, elaboración y
propuesta de lineamientos estratégicos para la programación de la política
económica y la planificación del desarrollo, dentro de las cuales se entiende
la mejora de las condiciones de vida de la población y la creación de empleo.
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Que además tiene como función articular las relaciones que desde
el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se establezcan con otras
jurisdicciones del Gobierno Nacional, a los fines de asegurar la coherencia y
fortalecimiento de los lineamientos estratégicos de la política económica; y
coordinar con ellas las actividades relacionadas con el desarrollo del aparato
productivo nacional, en el marco de la política económica.
Que
el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL incorpora a la vivienda dentro
del concepto integral de seguridad social, en un todo de acuerdo con la OIT,
que define entre las prestaciones familiares de la Seguridad Social a la
vivienda. Así también, el concepto de Piso de Protección Social, definido por
organizaciones como la ONU, la OIT y la OMS refleja una extensión de los
sistemas de seguridad social orientada a que diversos organismos públicos
actúen en forma coordinada para garantizar todos los derechos sociales, entre
los que se incluye la vivienda.
Que
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha impulsado la
implementación de las políticas de carácter masivo del ESTADO NACIONAL como la
Asignación Universal por Hijo, la Asignación por Embarazo y el Programa
Conectar Igualdad, logrando abarcar todo el territorio nacional.
Que
la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS tiene competencia específica en la elaboración,
propuesta y ejecución de la política nacional en todas las materias
relacionadas con obras de infraestructura nacional habitacional, coordinando y
fiscalizando la ejecución que realicen el ESTADO NACIONAL, las Provincias,
Municipios y el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en lo
concerniente a los planes de vivienda y el planeamiento urbano, acorde con el
régimen de asentamiento humano que establezca la política de ordenamiento
territorial.
Que,
finalmente, el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES tiene a su cargo
la administración y resguardo de los bienes que no tienen afectación directa a
las actividades propias de las distintas jurisdicciones del ESTADO NACIONAL; y
el desarrollo de planes, programas y proyectos en inmuebles del ESTADO NACIONAL
para revalorizar los activos físicos, mejorar su uso y/o definir e implementar
nuevas funcionalidades.
Que
por estas razones el COMITE EJECUTIVO estará integrado por las áreas
mencionadas.
Que
conforme lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley N° 24.855, el BANCO
HIPOTECARIO S.A. es continuador del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en relación a
las misiones y funciones que le fueran asignadas en procura de sus objetivos de
atención de las necesidades de la población en materia de vivienda social única
y de uso permanente por el beneficiario, tal como se expresa en su Carta
Orgánica. Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS
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Que en tal sentido, cabe recordar que el ex BANCO HIPOTECARIO
NACIONAL fue históricamente la herramienta primordial del Estado Nacional en
materia de fomento y desarrollo del acceso a la vivienda por parte de los distintos
estratos sociales de la población, contando su continuador, BANCO HIPOTECARIO
S.A., con los equipos técnicos adecuados para la implementación y
administración del FONDO.
Que,
asimismo, el BANCO HIPOTECARIO S.A. es un banco de composición accionaria
mixta, con participación estatal mayoritaria, y que en la actualidad se
posiciona como líder en la República Argentina en el origen e implementación de
créditos para la vivienda.
Que
conocida la propuesta, el BANCO HIPOTECARIO S.A. ha manifestado su interés y
compromiso a efectos de participar en la implementación de la presente medida.
Que
por lo expuesto se considera conveniente encomendar la administración del
FONDO, en carácter de FIDUCIARIO, de acuerdo con las instrucciones que le
imparta el COMITE EJECUTIVO conforme establezca el contrato de fideicomiso, al
BANCO HIPOTECARIO S.A. con el destino que se establece en el presente decreto.
Que
para ello, resulta procedente facultar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL juntamente con la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y
PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a
aprobar el Contrato de Fideicomiso en el cual se detallarán los distintos
aspectos operativos del Fideicomiso que se constituye por el presente.
Que
la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de
las leyes.
Que
ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico pertinente.
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del
artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y
20 de la Ley N° 26.122.
Por
ello,
LA
PRESIDENTA
DE
LA NACION ARGENTINA
EN
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
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Artículo 1° — Constitúyese el FONDO FIDUCIARIO
PUBLICO denominado PROGRAMA CREDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA
UNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), cuyo objeto es facilitar el acceso a la vivienda
propia de la población y la generación de empleo como políticas de desarrollo
económico y social.
Art.
2° — A los efectos del presente Decreto, los siguientes términos
tendrán el significado que a continuación se indica:
a)
FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria
de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e
irrevocable al cumplimiento del presente Decreto y del contrato de fideicomiso
respectivo.
b)
FIDUCIARIO: Es el BANCO HIPOTECARIO S.A., como administrador de los bienes que
se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se
establece en la presente norma, cuya función será administrar los recursos del
FIDEICOMISO de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de
fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el COMITE EJECUTIVO DEL
FIDEICOMISO y/o quien este designe en su reemplazo.
c)
COMITE EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO: es el encargado de fijar las condiciones,
impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo
del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento.
El
COMITE EJECUTIVO estará integrado por el SECRETARIO DE POLITICA ECONOMICA Y
PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el
Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el
SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS y el Director Ejecutivo del ORGANISMO NACIONAL DE
ADMINISTRACION DE BIENES.
d)
BENEFICIARIO: Es el FIDUCIANTE, en los términos establecidos en el contrato
respectivo u otros que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art.
3° — El FONDO tendrá una duración de TREINTA (30) años, contados
desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente
Contrato de Fideicomiso, quedando su liquidación a cargo de quien designe el
COMITE EJECUTIVO.
Art.
4° — El patrimonio del FONDO estará constituido por los bienes
fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como
recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga
en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u
oportunidad en que se realice.
Dichos
bienes son los siguientes:
a)
Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL que le asigne el ESTADO NACIONAL.
b)
Los bienes inmuebles que le transfiera en forma directa el ESTADO NACIONAL.
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A tal fin, desaféctanse los bienes detallados en el Anexo, que a
la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no se encuentren desafectados,
por revestir carácter de inmuebles sin destino o innecesarios para la gestión
específica del servicio al que se encontraban afectados.
La
custodia de los bienes incluidos en el Anexo que integra la presente,
permanecerá a cargo de sus reparticiones de origen, las que deberán garantizar
el resguardo, la integridad y la disponibilidad de los inmuebles, hasta tanto
el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES, a solicitud del COMITE
EJECUTIVO, disponga su transferencia directa al FONDO, previa delimitación
definitiva de los predios a partir de un estudio técnico, catastral y dominial
a cargo del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES y su tasación por
parte del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.
Asimismo,
el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES podrá realizar relevamientos
para proponer al COMITE EJECUTIVO la incorporación al FONDO de nuevos
inmuebles, los que podrán ser desafectados por el ORGANISMO NACIONAL DE
ADMINISTRACION DE BIENES y seguirán el mismo procedimiento establecido en el
presente artículo.
c)
Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA que emita el
FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los términos establecidos en
el contrato y/o prospecto respectivo.
d)
El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes
fideicomitidos.
e)
Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo
garantizarlos con bienes del FONDO.
f)
Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente
destinados al FONDO.
Art.
5° — Los bienes fideicomitidos se destinarán:
a) A
la construcción de viviendas y desarrollo integral de proyectos urbanísticos e
inmobiliarios para el acceso a la vivienda familiar, única y permanente de
conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y
las que determine el COMITE EJECUTIVO, con el objeto de mejorar y facilitar el
acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la
población, principalmente.
b)
Al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de las viviendas a
las que se refiere el inciso anterior, o para la construcción de viviendas
familiares, únicas y permanentes de conformidad con las pautas que se
establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE
EJECUTIVO con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de
sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.
c)
Otros destinos relacionados al acceso a la vivienda que determine el COMITE
EJECUTIVO.
Art.
6° — El FONDO no estará regido por la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y
sus modificatorias, sin Sistema Argentino de Información Jurídica
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perjuicio de las facultades que otorga a la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION y a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
Art.
7° — En todo aquello que no se encuentre modificado por la presente
será de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 24.441.
Art.
8° — Exímese al FONDO y al FIDUCIARIO, en sus operaciones relativas
al FONDO, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes
y a crearse en el futuro.
Se
invita a las PROVINCIAS y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a la
eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales
términos a los establecidos en el párrafo anterior.
Art.
9° — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las adecuaciones
presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del
Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto mediante
el presente.
Art.
10. — Facúltase a la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION
DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a aprobar conjuntamente el
Contrato de Fideicomiso, dentro de los VEINTE (20) días de la publicación del
presente decreto en el BOLETIN OFICIAL.
Art.
11. — Facúltase al titular de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y
PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y/o
a quién este designe en su reemplazo, a suscribir el Contrato de Fideicomiso
con el FIDUCIARIO.
Art.
12. — El COMITE EJECUTIVO dictará su propio reglamento interno de
funcionamiento, dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente
Decreto en el BOLETIN OFICIAL.
Art.
13. — El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación
en el BOLETIN OFICIAL.
Art.
14. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL. Sistema
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Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal
Medina. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Débora A. Giorgi. — Norberto
G. Yauhar. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M.
Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. —
Arturo A. Puricelli. Sistema Argentino de Información Jurídica
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